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TSJReiteradora

AS/0252/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente mencionó que el Auto Supremo (AS) Nº 147/14 de 30 de mayo (no señaló la Sala emisora), que guarda relación con el presente caso, por robo de mineral, siendo otro el motivo del retiro del trabajador; procediendo con la suspensión del mismo, de manera que el citado Auto Supremo emi...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 252

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 065/2021-S

Demandante : Alfredo Diony Mamani Quinaya

Demandado : Empresa Minera HUANUNI

Proceso : Reincorporación

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 260 a 261, interpuesto por Alfredo Diony Mamani Quinaya, contra el Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre, de fs. 254 a 258, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Empresa Minera HUANUNI; la contestación a la demanda de fs. 275 a 277; el Auto Nº 31/2021 de 13 de enero de 2021, que concedió el recurso de fs. 279; el Auto de 28 de enero de 2021 de fs. 286, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 9/2019 de 8 de julio de 2019, de fs. 229 a 232, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta de fs. 13 a 14, de obrados, declarando sin lugar a la reincorporación de Alfredo Diony Mamani Quinaya a su fuente de trabajo, que ocupaba en la Empresa Minera HUANUNI, alternativamente por la causal de despido y por el tiempo trabajado, que desempeñó en dicha empresa, deberá de cancelarse el pago de beneficios sociales (finiquito), dentro los parámetros y plazos que otorga la Ley, como el cumplimiento del demandante, bajo absoluta responsabilidad suya en caso de no cobrarlo.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por el demandante Alfredo Diony Mamani Quinaya de fs. 234 a 235, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre de 2020, de fs. 254 a 258, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 9/2019 de 8 de julio de 2019, de fs. 229 a 232, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION, CONTESTACION.

Casación.

El recurrente como trabajador regular con una antigüedad de 12 años y 2 días, fue agradecido por sus servicios, por haber tenido una piedra de 5 gramos en el bolsillo, sin que éste fuera sulfuro, solo piedra, sin existir un informe geológico o de laboratorio y ser encarcelado sin una prueba objetiva, ni fue escuchado y al no dar solución a su caso demandó la reincorporación.

El Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 19 del adjetivo civil y que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el principio de congruencia entre la parte dispositiva y la resolutiva.

Al respecto del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) con relación al Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1942; el Estado brinda a todo trabajador los principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y el vivir bien, como se tiene establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Mencionó el Auto Supremo (AS) Nº 147/14 de 30 de mayo (no señaló la Sala emisora), que guarda relación con el presente caso, por robo de mineral, siendo otro el motivo del retiro del trabajador; procediendo con la suspensión del mismo, de manera que el citado Auto Supremo emite el criterio de valor pretendiendo el Tribunal hacer valer el hecho de necesidad de la sustanciación de un proceso administrativo interno como requisito para el retiro, siendo que en este caso por robo, no se puede declarar a una persona culpable de un delito a través de un proceso administrativo interno, por ser facultad privativa del órgano jurisdiccional competente, por lo que el Tribunal de alzada erróneamente utilizó una línea jurisprudencial que no es aplicable, violando el principio de congruencia, que son aplicables en su art. 109-I como el art. 49-III de la Norma Constitucional y de la nueva norma que ampara al trabajador su estabilidad laboral.

Mencionó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1521/2011-R de 11/10/2011 y los AS Nº 195/2014 de 29/04/2014, Nº 505/2013 de 1/10/2013, Nº 355 de 25/11/2005 y Nº 147/2014; los arts. 10 del DS Nº 28966, 7 del DS Nº 1592 de 19/04/1949 y 180-I de la CPE.

Indicó, que el Tribunal de alzada desconoció lo establecido en los arts. 3, 4, 38, 9 y 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que el primero establece el principio de seguridad jurídica, habiendo el Tribunal de apelación evitando pronunciarse al respecto en desmedro de lo alegado por la empresa, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC;

Hizo mención de los arts. 4 y 5 de la LGT; 5 de su Decreto Reglamentario (DR), 732 del Código Civil (CC), 90 del CPC y art. 4, y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 2, 13-I, 48 y 410 de la CPE y art. 23-I de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en cuyo precepto se pretende evitar, la desvinculación laboral injustificada y si hubiere producido devolver al trabajador su fuente laboral en la misma condición que ingreso a la relación laboral, lo que debe entenderse que no puede por ningún motivo mover al trabajador de su puesto de trabajo sin causa justificable.

Petitorio:

Solicitó la parte recurrente que el recurso de casación se resuelva CASANDO en el fondo el Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre de 2020, de fs. 254 a 258.

Contestación del recurso

La empresa demandada refirió que la parte recurrente, interpuso un recurso de casación con inobservancia de los requisitos previstos en el art. 247 del CPC, sin señalar con precisión la o las partes del Auto de Vista Nº 436/2020 que cuestiona con su respectiva foliación, que desde un inicio imposibilita se puedan comprender los argumentos que pretende sustentar.

Es obvio que se está ante un recurso de casación estructurado de forma improvisada, se expresan razones oscuras, ambiguas e inentendibles, aspecto que hace presumir la intención de generar dilación en el sistema de administración de justicia.

Indicó que, no se lesionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional del demandante; puesto que, fue desvinculado de su fuente de trabajo de forma legal, porque fue declarado a través de una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada como autor del delito de Hurto de Minerales, constatándose del “acuerdo Legal de Procedimiento Abreviado”, que desembocó en la Sentencia Nº 10/2018 de 5 de noviembre de 2018 de fs. 152 a 153, emitiéndose Sentencia Condenatoria en contra de Alfredo Diony Mamani Quinaya, declarándose autor del delito de Hurto de Mineral; en ese antecedente, se tiene certeza de la comisión de un hecho ilícito penal, siendo justificable el despido, que ya fue demostrado y admitido por el mismo actor.

Por lo que, no existe agravio que reparar y lo que hace entrever que no se le generó ningún tipo de agravio con la expedición del Auto de Vista Nº 436/2020, el cual está debidamente fundamentada.

Petitorio.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación y en consecuencia se confirme plenamente el Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre de 2020.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de enero de 2021 de fs. 286, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas de In Dubio Pro Operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado Decreto Supremo, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Ello no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado; sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la LOJ Ley Nº 025, estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral otorga seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación Laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado.

Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de entidad tal que ponga en riesgo el prestigio, la credibilidad y el funcionamiento mismo de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I, del Decreto Supremo en análisis, establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS Nº 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; criterio con el que la Sala coincide.

Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, y donde se denuncie o bien lo injustificado del despido o bien su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.

Fundamentos del caso concreto.

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En el caso, la parte recurrente, en su recurso de casación, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, solo se limita a invocar una serie de principios procesales referidos a defender la estabilidad laboral, acusando la inobservancia de las normas constitucionales.

Tampoco se percibe en el recurso de casación, que contenga aspectos que tienden a cuestionar el fondo mismo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando o de juzgamiento, como es el caso que nos ocupa; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, no limitarse solo a enunciar y transcribir artículos, Sentencias Constitucionales, Autos Supremos y demás principios procesales, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar, la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación del Juez de instancia.

En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, porque, en el caso que se tenga que disponer la admisión para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada, pues el recurso solo constituye un acto de disconformidad con la resolución de alzada, sin identificar de manera clara, normativas que hubiesen sido vulneradas con la disposición asumida; o en su caso, establecer de forma precisa el error de hecho o de derecho cometido, que tengan relación con el tenor del Auto de Vista impugnado; por lo que, se entiende que el recurso interpuesto no cumple ninguna técnica recursiva, no siendo suficiente expresar la disconformidad con los fundamentos del Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación.

A pesar de las deficiencias anotadas, en observancia del parágrafo I del art. 180 de la CPE, a objeto de resolver razonadamente el recurso, se ingresa a su análisis y fundamentación:

Por memorial de fs. 13 a 14, Alfredo Diony Mamani Quinaya, inicia proceso de reincorporación contra la Empresa Minera Huanuni, alegando que fue retirado el 9 de noviembre de 2018, supuestamente por infringir el art. 16 de la LGT, sin demostrar hasta la fecha lo acusado y que solo le hubiesen separado de su fuente laboral sin razón alguna.

En respuesta a esa acción, la Empresa Minera Huanuni de fs. 167 a 169, respondió en forma negativa al proceso, señalando que el demandante el 3 de noviembre de 2018, a consecuencia de un operativo de parte del Sargento Edgar G. Ayala C., cumpliendo sus funciones de resguardo y vigilancia de los bienes y predios de la Empresa Minera HUANUNI en el puesto “Santa Elena”; fue sorprendido en flagrancia en posesión de un trozo de mineral (estaño), por lo que fue aprendido y conducido a dependencias de la FELCC.

Hecho por el cual el representante del Ministerio Publico, imputó y acusó formalmente al demandante Alfredo Diony Mamani Quinaya, por la comisión del delito de HURTO DE MINERALES, siendo víctima del referido delito, el Estado Plurinacional y la Empresa Minera HUANUNI.

El art. 16-g) de la LGT, señala como causal de retiro forzoso por delito de Robo o hurto por el trabajador, habiendo sido el demandante retirado en forma forzosa, al haber incurrido in fraganti en hurto de minerales de la empresa; por lo que, pierde el derecho a su reincorporación como consecuencia lógica; ya que se comprobó que el actor incurrió en una causal de despido justificado, aspecto que no fue enervado por el demandante, resultando evidente que la causal de desvinculación contenida en el art. 16-g) de la LGT antes mencionado y mucho más si existe una Sentencia Penal Ejecutoriada para su procedencia.

Al estar demostrado, sin necesidad de un proceso administrativo interno, la falta incurrida por el demandante, en el ejercicio de sus funciones, cometiendo una serie de irregularidades en perjuicio de la empresa demandada, dando lugar al despido del trabajador por el Informe Legal EMH-AL-I-Nº. 240/2018, emitido por Asesoría Legal de la Empresa Minera HUANUNI de fs. 43 a 45, recomendando el retiro definitivo del trabajador Alfredo Diony Mamani Quinaya por existir Sentencia Condenatoria en su contra y del Informe Legal EMH-AL-I-Nº 242/2018 emitido por el Jefe Asesor Legal de la Empresa de fs. 45 a 49, indicando y llegando a la conclusión, que en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1178 (SAFCO), el Auto Supremo Nº 237/2014, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0353/2014 y la Sentencia Condenatoria de 05 de noviembre de 2018, de fs. 152 a 153 al existir responsabilidad penal establecidos no solamente por una imputación o acusación, sino de una Sentencia Condenatoria en contra del Sr. Alfredo Diony Mamani Quinaya (trabajador de la E.M.H.), por la comisión de Hurto de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 Bis (primera parte) del Código Penal (CP) incorporado por la Ley Nº 1093 de 29 de agosto de 2018 y al habérseles encontrado en flagrancia en la comisión de Hurto de Mineral de Estaño de propiedad de la Empresa Minera HUANUNI, siendo víctima la misma empresa; cumpliendo con las exigencias requeridas para proceder con el despido directo del trabajador sin que esto constituya un despido injustificado.

Para finalmente, con la presentación de la querella criminal presentada por la Asesora Legal de la Empresa Minera HUANUNI de fs. 65 a 66.

Por lo que, la desvinculación de la relación laboral con su empleador la Empresa Minera Huanuni, fue por un motivo justificado, que no ha sido desvirtuado ni justificado, incurriendo en lo establecido en el art. 16-g) de la LGT, toda vez que para llegar a la decisión asumida, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada valoraron la prueba aportada por las partes dentro del marco de lo previsto en los artículos 3-j) 158 y 200 del CPT, en virtud de la cual, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por tanto pueden formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

En esa óptica, finalmente es pertinente señalar que los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que prevén como un principio procesal de la jurisdicción ordinaria a la verdad material, la que fue entendida por este Tribunal, como un principio que busca que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir al accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Conforme a lo señalado, se advierte que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que le permitió confirmar de manera correcta la resolución de primera instancia en cuanto a estos aspectos.

Conclusión.

Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos expresados, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable a la materia por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42- I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 260 a 261, interpuesto por Alfredo Diony Mamani Quinaya; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre de 2020, de fs. 254 a 258, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Diony Mamani Quinaya
Demandado
Empresa Minera HUANUNI
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0252/2021Fuente oficial