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TSJ

AS/0252/2022

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 252

Sucre, 6 de mayo de 2022

Expediente: 231/2022-S

Demandante: Marcelo Fisher Vargas Parra

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Riberalta

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 80 a 81, interpuesto por Marcelo Fischer Vargas Parra, contra el Auto de Vista Nº 060/2021 de 23 de julio, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 74 a 76; dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales promovido por Marcelo Fischer Vargas Parra, contra Caja Nacional de Salud Regional Riberalta; el Auto de 11 de abril de 2022 a (fs. 86), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución (Auto de Vista), dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, habiéndose notificado al recurrente el 16 de agosto de 2021 (fs. 78), con el Auto de Vista que Confirmó la Sentencia No. 12/2019 de 9 de septiembre, emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo, Seguridad Social No. 1 de la ciudad de Riberalta, y presentó el recurso objeto de análisis, el 23 de agosto de 2021 (fs. 80 a 81), cumpliendo a cabalidad el art. 274 parágrafo I núm. 1 del CPC-2013.

2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 060/2021 de 23 de julio, que confirma la Sentencia Nº 12/2019 de 9 de septiembre, dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.

3.- Por último, en relación a la identificación de la norma presuntamente transgredida o aplicadas de manera errónea y/o especificación de la infracción en que hubiera incurrida el Auto de Vista, se tiene lo siguiente:

Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.

Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; que quiere decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado, qué leyes se hubieran infringido y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013.

Sobre tal aspecto, corresponde notar la línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia; que refiere, que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser en el procedimiento o en el juzgamiento.

Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del proceso; por su parte, el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

De ello se advierte, que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3 del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Análisis del recurso:

De la lectura del Recurso de Casación, contiene una relación de los antecedentes; asimismo, refiere a una presunta incorrecta e incompleta valoración de los medios de prueba.

De lo señalado, se establece que el recurso carece de técnica recursiva; porque se limita a realizar una serie de apreciaciones subjetivas, sin que se establezca de forma clara qué norma se considera vulnerada; además consta que no apeló, la Sentencia en el momento procesal oportuno, pues quien apeló contra la Sentencia, fue la entidad demandada, habiendo el actor únicamente contestado el recurso sin adherirse a la alzada; por una parte y por otra, consta que no alegó, de manera concisa, la norma presuntamente vulnerada, de tal manera que no existe propiamente una argumentación jurídica respecto de lo pretendido; y tan solo, resulta un reclamo general, sobre la presunta inobservancia de hechos, que no encuentran sustento legal en esas apreciaciones subjetivas.

Al efecto, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma; debe efectuar una Critica Legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de los hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aún cuando esta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido, que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.

El recurso interpuesto en la forma, solo señala incorrecta e incompleta valoración de los medios de prueba, sin embargo, no establece de qué forma el Auto de Vista recurrido, transgredió dicho agravio al no mencionar vulneración de normativa alguna, aspecto que imposibilitaría a este Tribunal realizar un análisis objetivo de la norma señalada.

De lo examinado, se concluye que en el caso el recurrente no ha identificado de manera clara qué aspectos recurre de casación en la forma o en fondo, circunstancia que debía cumplir al momento de formular su recurso, conforme exige el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013; y esta falencia no puede ser suplida por este Tribunal Supremo a fin de discriminar dichos aspectos.

Denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 2, 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 80 a 81., interpuesto por Marcelo Fischer Vargas Parra, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 060/2021 de 23 de julio, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 74 a 76.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Fisher Vargas Parra
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Riberalta
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2022AS/0252/2022Fuente oficial