Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 13/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 367 a 369 vta., Cristian Yoman Habegger Molina impugna el Auto de Vista 165 de 17 de octubre de 2023 de fs. 345 a 352 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2023 de 11 de abril (fs. 272 a 285 vta.), el Tribunal 8° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicando el principio iura novit curia declaró a Cristian Yoman Habeger Molina, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el Ministerio Público (fs. 295 a 306) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 318 a 325 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 165 de 17 de octubre de 2023 (fs. 345 a 352 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos plateados; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto conforme prevé el art. 163 inc. 3) de la referida norma.
Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada, además de realizar una modificación y complementación de hechos, hace una revalorización de hechos en función a la revalorización de las pruebas, del formulario de denuncia, del certificado médico forense, entrevista psicológica, declaración de cámara gesell, donde se establece la supuesta edad de la víctima, siendo que estos elementos fueron valorados por el Tribunal de Sentencia. Para el efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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