Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 253 Sucre 10 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Patricia Capietto Nosilla, suministro de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 227-229 interpuesto por Patrizia Capietto Nosilla, impugnando el Auto de Vista de fs. de 222 de 8 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 233, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 129-132 cursa la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, que declara a la procesada Patrizia Capietto Nosilla autora del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8º. del Código Penal, condenándola a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en el recinto Penitenciario Femenino de Miraflores, pago de 54 días multa a razón de Bs. 10.- día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de 8 de octubre de 2001 cursante a fs. 222, confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Impugnando el referido Auto de Vista, recurre de nulidad y casación la procesada con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 127-129, denunciando que no se valoraron adecuadamente los alegatos y agravios planteados en la alzada, infringiendo el art. 297 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal; que los Tribunales de instancia reconocieron su grado de adicción, sin embargo no tomaron en cuenta en los fallos, violando lo establecido en el segundo párrafo del art. 49 de la Ley 1008, pide anular o casar la resolución recurrida calificando el hecho en la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 49 de la Ley 1008 y ordenando su internación en un Centro de Rehabilitación Publica.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
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