Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 253/2012-RA
Sucre, 16 de octubre de 2012
Expediente : Potosí 49/2012
Parte acusadora : Clemente Llave Pérez
Parte imputada :Martín Nuñez Huallpa, Félix Cruz Flores, Gildo Martínez
Cáceres, Samuel Martínez y Juan Sandy Campusano
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 708 a 710, Clemente Llave Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2012 de 27 de julio, cursante de fs. 689 a 692 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Martín Nuñez Huallpa y otros, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la querella penal que cursa de fs. 1 a 2 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01 PP/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 676 a 682 vta., y Auto Complementario de 27 del mismo mes y año, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza, provincia Sud Chichas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Martín Nuñez Huallpa, Félix Cruz Flores, Samuel Martínez y Juan Sandy, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión; el resarcimiento de daños, perjuicios y costas en favor del querellante y del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Martín Nuñez Huallpa, Félix Cruz López, Samuel Martínez y Juan Sandy Campusano, formularon recurso de apelación restringida (fs. 693 a 699 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 25/2012 de 27 de julio y Auto Complementario de 12 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente la apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia. Notificado el querellante el 17 de agosto de 2012 con el Auto de Vista 25/2012 de 27 de julio, conforme a la diligencia cursante a fs. 695, interpuso recurso de casación el 21 de agosto de 2012, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 708 a 710, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, es resultado de otra sentencia distinta a la apelada, pues su primer considerado refiere aspectos diferentes a la resolución apelada, como el hecho de señalar que los tres imputados absueltos se abstengan de efectuar trabajos agrícolas, siendo que todos los imputados a excepción de uno fueron condenados y no existen tres imputados absueltos, tampoco existe la recomendación de que esos tres supuestos imputados absueltos se abstengan de realizar trabajos agrícolas, ni la determinación de que se deba establecer fehaciente y legalmente el derecho propietario de terreno alguno; por lo que en su criterio, la Resolución ahora impugnada se torna en defectuosa, contradictoria e incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, incurriéndose en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando la garantía del debido proceso; para tal efecto cita los Autos Supremos 582/04 y 593/03.
Señala que, la Resolución impugnada viola derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, pues no obstante de haberse concluido que la prueba aportada demostró la participación de los imputados en el hecho delictivo, el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la Sentencia y la consecuente reposición del juicio, cuando lo que correspondía era resolver directamente en cumplimiento del art. 413 última parte del CPP. Concluye señalando que si bien los arts. 416 y 417 del CPP, determinan que en casos de incumplimiento de los requisitos previstos, los recursos de casación deben ser declarados inadmisibles; sin embargo, existiría una excepción cuando se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales como en el presente caso; situaciones en las cuales el Supremo Tribunal deberá actuar de oficio tal cual establecen los Autos Supremos 147 de 5 de mayo y 133 de 21 de abril, ambos de 2005, solicitando se conceda el presente recurso.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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