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TSJ

AS/0253/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 253/2015-RA

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Pando 5/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : José Ramiro Quiroga Adriazola

Delito : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 96 a 99, José Ramiro Quiroga Adriazola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 (fs. 90 a 91 vta.), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Departamental de Caminos representada legalmente por Alfredo Méndez Orellana en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública a instancia de parte, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 02/2014 de 17 de febrero (fs. 17 a 27 vta.), por la que declaró al imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario de “Villa Busch”; por otra parte, se lo absolvió por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 37), resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2014; que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre (fs. 79 a 85 vta.); en cuyo merito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncio el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 que admitió el recurso de apelación restringida, declarando su improcedencia y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de febrero de 2015 (fs. 94), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente en cuatro puntos de manera genérica señala: i) Que el Auto de Vista debió dar cumplimiento al Auto Supremo 642/2014 RRC de 13 de noviembre, el cual dispone en su contenido en el “Prg. III” la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, en estrecha relación a la Sentencia Constitucional 129/2004-R de 28 de enero, sin embargo no fundamentó el agravio contenido en su alzada restringida sobre una errónea aplicación de la ley, por cuanto no precisó si se trata de Peculado e Incumplimiento de Deberes, ni el por qué se da aplicación a estos tipos penales sin haber sido funcionario público; ii) Al haberse dispuesto un nuevo sorteo para la emisión del nuevo Auto de Vista, afirma que debió un nuevo Tribunal de alzada el que resuelva su alzada y no la misma “Sala Penal Segunda” que ya emitió criterio, por lo que considera que se incurrió en nulidad absoluta del Auto de Vista impugnado; puesto que, los miembros del Tribunal debieron haber formulado su excusa; iii) Discrepa con la afirmación contenida en el Auto de Vista impugnado sobre la inexistencia de ilegalidad y que pudo haber formulado reclamación en su oportunidad; por cuanto considera, previa cita de los arts. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estas normas “no pueden ni siquiera convalidarse conforme lo establece el art. 169 inc. 3)” (sic) del CPP, afirmando que estos extremos deben ser revisados de oficio por los Tribunales Superiores; añadiendo que la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entró en vigor el 30 de octubre de 2014 y su trámite es anterior; no obstante de ello ofreció prueba respecto a la actividad procesal defectuosa sin que se haya procedido a su saneamiento ante la inexistencia de audiencia conclusiva; y, iv) Finalmente alude a una incorrecta valoración de la prueba refiriéndose a la prueba testifical de cargo, declaración del funcionario policial investigador, a la que se le otorgó valor sobre un proceso iniciado por el recurrente y que habría mutado a un auto robo en el que no existe sentencia. En similar sentido, cuestiona que la prueba testifical de descargo fue valorada incorrectamente, al considerar erróneamente falsas las declaraciones, resaltando que en cuanto a la declaración de Raquel Ecuari Castro, fue tergiversada y evaluada de forma “antojadiza” (sic).

Con esos argumentos, solicita se anule obrados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Ramiro Quiroga Adriazola
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0253/2015-RAFuente oficial