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TSJ

AS/0253/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 253/2016.

Sucre, 22 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.384/2015.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 209 vta. a 211, interpuesto por Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 106 de 30 de marzo de 2015 de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación de pensiones, seguido por Nancy Hurtado Alpire Vda. de Heredia, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 217 a 218, el Auto que concedió el recurso de fs. 219 y vta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de renta única de vejez interpuesto por Nancy Hurtado Alpire Vda. de Heredia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución N° 00001749 de 19 de mayo de 2014 de fs. 147 a 148, resolviendo desestimar la renta única de viudedad solicitada por Nancy Hurtado Alpire Vda. de Heredia, de conformidad al art. 32 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial (RS) N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 46 del Código de Familia (CF).

Que, al derechohabiente impugna la Resolución Nº 00001749, mediante recurso de reclamación de fs. 149 a 150, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 741/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 156 a 160, confirmando la Resolución Nº 00001749, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas cursante de fs. 147 a 148.

Ante esta determinación, la derechohabiente interpuso recurso de apelación de fs. 186 vta. a 187, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 106, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó las Resoluciones Nos 00001749 de fecha 19 de mayo de 2014, emanada por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución de la Comisión de Reclamación 741/14 de fecha 29 de septiembre de 2014, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, la calificación de la Renta de Viudedad en favor de Nancy Hurtado Alpire en su calidad de derechohabiente de Julio Heredia Farel, a partir de diciembre del 2012. Sin Costas.

Ante esta determinación, las representantes del SENASIR interpusieron de fs. 209 vta. a 211 recurso de casación en el fondo, manifestando:

Que, el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido, transgredió el art. 141 del CF, ya que el tribunal de sala estableció de manera errada que la declaración de divorcio se retrotrae al momento de la celebración, siendo que de conformidad al mencionado artículo la sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada y en el presente caso el proceso de divorcio ingresó al sistema Ianus el 29 de enero de 2013, es decir dos meses después del fallecimiento del señor Julio Heredia Farel y obtuvo la calidad de cosa juzgada en fecha 09 de enero de 2014, lo que demostraría que hasta esa fecha la señora Nancy Hurtado Alpire no contaba con libertad de estado, tomando en cuenta que la señora Nancy Hurtado estaría unida en matrimonio con el señor Ignacio Céspedes, habiéndose llevado un proceso de divorcio en contra de Ignacio Céspedes de manera posterior al fallecimiento del causante; acotan en este entendido que para considerar la libertad de estado la misma está determinada cuando no existe otro matrimonio y en este caso si existió otro matrimonio.

Que, el art. 172 del CF, menciona: “no producen los efectos anteriormente reconocidos las uniones inestables y plurales así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 50 del presente código aunque sean estables y singulares”; por lo que, si bien Nancy Hurtado tuvo una vida en común con Julio Heredia de acuerdo a la verdad material estaba viciada por tener la señora Hurtado un matrimonio anterior por lo que existe una mala interpretación y aplicación de dicha normativa.

Que, se ha violado el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), al señalar que el matrimonio es válido, no tomando en cuenta que: “la viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la caja por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio…”, de conformidad al mencionado art. 52; en el presente caso existe un impedimento legal para contraer matrimonio, puesto que el causante se encontraba casado con anterioridad.

Que, el Auto de Vista Nº 106, habría transgredido el art. 46 del CF ya que no puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, ya que se pretende reconocer un matrimonio sobrepasando la ley y los preceptos establecidos en normas vigentes.

Nuevamente hacen mención a los arts. 172 y 141 del CF, y art. 52 del CSS, bajo los mismos parámetros enunciados anteriormente.

Que el auto de vista del tribunal ad quem obvia la parte final del art. 34 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial (RS) N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que menciona “si la conviviente estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieren quedado dos o más concubinas situación que será comprobada mediante procedimiento especial”

Concluyen solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y confirme las Resoluciones de la Comisión de Reclamación N° 00001749 de fecha 19 de mayo de 2014 y Resolución de la Comisión de Reclamación N° 741/14 de fecha 29 de septiembre de 2014, sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

Que, en el presente caso, las representantes del SENASIR, cuestionan el fallo del Tribunal de segunda instancia por haber ordenado a favor de la derecho habiente la calificación de la renta de viudedad a partir del mes de diciembre del 2012, transgrediendo de esta manera los arts. 46, 141 y 172 del CF, art. 52 del CSS y 34 del MPRCPA aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Que, en cuanto a que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido, transgredió el art. 141 del CF, debido a que el tribunal de sala estableció de manera errada que la declaración de divorcio se retrotrae al momento de la celebración, siendo que de conformidad al mencionado artículo la sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada, lo que demostraría que la señora Nancy Hurtado Alpire no contaba con libertad de estado.

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Criterio

“…en el caso de autos, de acuerdo a todo el análisis y razonamiento realizado se tiene la certeza de que la cónyuge supérstite acompañó a su esposo desde la fecha de su matrimonio hasta los últimos días de su vida así lo establecen las documentales adjuntadas, siendo esta una verdad irrefutable…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2016AS/0253/2016Fuente oficial