Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 253
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 485/2019- R
Demandante: Víctor Tito Lora Casanova
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 167 a 165 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Directora General Ejecutiva Karina Vanessa Oropeza Peña, a través de sus apoderados Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa, Emileny Rosely Villarroel Sanabria, contra el Auto de Vista Nº 159 de 30 de agosto de 2019, de fs. 154 a 151, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, iniciado por Víctor Tito Lora Casanova; el memorial de contestación al recurso, de fs. 170; el Auto de 15 de octubre de 2019 (fs. 171), que concedió el recurso; el Auto de 27 de noviembre de 2019 (fs. 180), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; todo en cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Víctor Tito Lora Casanova, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante la Resolución Nº 1156 de 13 de febrero de 2017, de fs. 50, otorgó el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 69177, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.21.479,50.- (Veintiún mil cuatrocientos setenta y nueve 50/100 Bolivianos), documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, previa aceptación del mismo.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs. 57, el Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 344/17 de 16 de junio de 2017, de fs. 77 a 72, CONFIRMÓ la Resolución Nº 1156 de 13 de febrero de 2017, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado interpuso recurso de apelación, de fs. 91 a 90.
En cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 226/2019 de 06 de junio de 2019 de fs. 143 a 141, que fue resuelto por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 159 de 30 de agosto de 2019, de fs. 154 a 151, REVOCANDO en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 344/17 de 16 de junio de 2017 y REVOCANDO en parte la Resolución Nº 1156 de 13 de febrero de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones; y deliberando en el fondo ordenó al SENASIR, reconocer al asegurado Víctor Tito Lora Casanova, un nuevo formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, en el aserradero San José desde el 12 de mayo de 1986 hasta el 20 de abril de 1994 y del Ministerio de Agricultura y Ganadería desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 31 de mayo de 1973, considerándose como salario cotizable el último mes anterior a noviembre de 1996.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
RECURSO DE CASACIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 167 a 165, señalando:
Que se incurrió en errónea interpretación de la Ley; específicamente del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
El Tribunal de alzada en el Considerando Segundo, argumentó que el SENASIR incurrió en desconocimiento de los derechos constitucionales de Seguridad Social del actor.
Estableció que en la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 344/17 de 16 de junio de 2017, la Comisión de Prestación de Rentas otorgó un monto, exponiendo y aclarando qué periodos no se están certificando y cuáles serían los motivos; y referente al trabajo en el aserradero San José, no figura en planillas; mientras que con referencia al trabajo en el Ministerio de Agricultura y Ganadería los periodos 08/67 a 12/72, no se certificó debido a que el asegurado no presentó la calificación de años de servicio.
Señaló como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 14 del DS Nº 275443 de 31 de mayo de 2004, 48 del DS Nº 0822, 45-I-II-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobada por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 y Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones Aprobado por Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 en el numeral 2.1 inc. a).
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 159 de 30 de agosto de 2019; y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 344/17 de 16 de junio de 2017, emitida por la Comisión de Reclamación y la Resolución Nº 1156 de 13 de febrero de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 170, el beneficiario Víctor Tito Lora Casanova, contestó el recurso de casación, refiriendo que está de acuerdo con el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019, por haber sido emitido en base a normativa vigente y en resguardo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, enmarcada en la Constitución Política del Estado.
Que el art. 410-II de la CPE, que establece “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, precepto que no fue tomado en cuenta por el SENASIR, por lo que solicitó no dar curso al recurso de casación planteado.
Admisión:
Mediante Auto Supremo de 27 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 165, interpuesto por los apoderados de la Directora General Ejecutiva del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de 30 de agosto de 2019, de fs. 154 a 151, por lo que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:
Para resolver la problemática planteada, es necesario entender que la Constitución Política del Estado, busca la eficacia material de los derechos fundamentales, que cuenta además, con una aplicación preferente a otras normas y de conformidad a lo previsto por el art. 410-II, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”
En materia de seguridad social, están establecidos principios fundamentales, propensos a precautelar el bienestar de las personas; para ello, se generó el sistema de compensación de cotizaciones, que tiene como finalidad esencial posibilitar uno de los beneficios que presta la seguridad social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, el tener una renta de vejez; al ser este un derecho consagrado por nuestra Norma Suprema, en el art. 45-IV que determina: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; los procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”. (SCP 0817/2015-S2 de 4 de agosto).
Analizando lo cuestionado por el recurrente, el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14 que en su texto dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas” (las negrillas son añadidas); norma que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, que de igual forma debe ser entendida para la compensación de cotizaciones.
Concordante con su art. 18 que establece: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo".
Esta normativa dió mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
La entidad recurrente reclama en casación que el Auto de Vista impugnado la normativa erróneamente aplicada del art. 14 del DS Nº 27543, que alegó que no es aplicable al caso.
En relación a esa problemática, corresponde explicar que si bien las RRAA Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001 y el art. 2 de la RM Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la banca privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementarios, empero, no es menos cierto que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, dio la posibilidad de que estas certificaciones sean realizadas en base a documentación supletoria como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros.
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes y la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, en su artículo quinto, dispone que en los trámites de acceso directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se tomará en cuenta las certificaciones de aportes realizados en el Sistema de Reparto en aplicación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975.
Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, cuyo objeto es el complementar los alcances del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en beneficio de los asegurados del Sistema de reparto, en su artículo único dispone: “ Se amplía el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de reparto, proceda a la certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”.
En el caso, existe documentación que cursa en el expediente, como bien señala el Tribunal de apelación, como ser, la certificación emitida por la Caja Nacional de Salud de antecedentes de Alta de la empresa San José Ltda, de a fs. 6; fotocopia legalizada de la Sentencia emitida por el Juez 2do de Trabajo, de fs. 33; y el finiquito de fs. 34, documentación que acredita que el beneficiario, prestó sus servicios en el aserradero San José desde el 12 de mayo de 1986 hasta el 20 de abril de 1994; además, a fs. 8 se tiene el certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que certifica que Víctor Lora Casanova prestó servicios desde el 01 de agosto de 1967 hasta el 31 de mayo de 1973; evidenciándose de esta manera documentación supletoria que respalda los aportes de los periodos extrañados por el SENASIR y reclamados por el asegurado, que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum, ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello, otorgando una dispensa de probar el hecho alegado, cuando se acrediten premisas que hagan válido lo solicitado; estos presupuestos, se dan a través de la documentación supletoria señalada.
Dicha presunción está establecida en el art. 14 del DS N° 27543 y normativa complementaria, que fue desarrollada precedentemente, y fue cumplida por el asegurado, que acreditó los presupuestos para que se tome en cuenta esta presunción permitida en el precepto señalado, al haber adjuntado a su solicitud la documentación indicada, que no puede ser relegada como pretende la entidad recurrente, al ser una de las primicias en la administración de justicia procurar es la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones.
A este razonamiento, debemos añadir que en los procesos administrativos como en los judiciales, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así establece el art. 180-I de la CPE, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo se suscitaron los hechos controvertidos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad material y a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta forma de impartir justicia.
De tal manera, conforme la jurisprudencia desarrollada, y lo establecido en el art. 45 de la CPE, se concluye que el Auto de Vista traído en revisión no transgrede ni vulnera el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, el art. 48 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la unidad de recaudación, el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes, como tampoco otros preceptos señalados, en el recurso; por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajador, en base a la búsqueda verdad material como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra ley fundamental, este Tribunal, considera que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 167 a 165, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Directora General Ejecutiva Karina Vanessa Oropeza Peña, a través de sus apoderados Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa, Emileny Rosely Villarroel Sanabria.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-