Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 253/2023
Sucre, 31 de julio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 212/2023
Demandante : Paola Alejandra Suñiga Sandoval
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: Los recursos de casación de fs. 152 a 156 vta., y de fs. 174 a 176, interpuestos por Vania Bolívar Barrios, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y por Paola Alejandra Suñiga Sandoval, respectivamente; impugnando el Auto de Vista Nº 208/2022 de 25 de agosto, de fs. 139 a 141 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Paola Alejandra Suñiga Sandoval en contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los memoriales de contestación a los recursos de fs. 169 a 172 vta., de fs. 179 y vta., el Auto Nº 51/2023 de 5 de abril, de fs. 181, que concedió ambos recursos, el Auto N° 212/2023-A de 20 de abril, de fs. 187 a 188 vta., que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 006/2021 de 8 de diciembre, de fs. 106 a 112 vta.; que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 20, sin costas.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación formulado por la parte demandante, de fs. 116 a 123, contra la citada sentencia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista Nº 208/2022 de 25 de agosto, de fs. 139 a 141 vlta., que determinó REVOCAR la Sentencia apelada y declarar “PROBADA la demanda de Reincorporación Laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía la demandante al momento de la desvinculación laboral, disponiendo también el pago de sueldos devengados hasta su efectiva reincorporación, debiendo acreditar la actora que no prestó servicios en otra entidad y de haberlo hecho deberá especificar el periodo exacto.
Sin costas ni costos, por lo previsto en el art. 39 de la Ley 1178.”
I.3. Motivos de los recursos de casación
1.3.1 Recurso de casación de fs. 152 a 156, presentado por Vania Bolívar Barrios, apoderada legal del Gobierno Autónomo Municipal, quien manifiestó en síntesis lo siguiente:
En la Forma
El GAM de Sucre, denunció vulneración del debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y omisión de la valoración de la prueba; al respecto, señala que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la prueba aportada, por cuanto, se limitó a sostener que hubo la suscripción de más de 2 contratos consecutivos, con el ejercicio de funciones, por la actora, en forma ininterrumpida en tres períodos en el GAMS, considerando el reconocimiento contenido en la Ley 321 y LGT; sin considerar que hubo dos periodos en el que la demandante suscribió contratos con el GAMS, estando fuera del alcance de la Ley 321. A ello cita jurisprudencia constitucional.
Aclaró, que en el primer periodo la actora suscribió con el GAMS, contratos a plazo fijo desde la gestión 2012 a 2014, pero no trabajó en las gestiones 2015 a 2017. Asimismo, en el segundo periodo, la actora y el GAMS, suscribieron 2 contratos a plazo fijo, en las gestiones 2018 y 2019; pues en ninguno de los contratos se establece que la actora estuviera amparada por el art. 1.I de la Ley 321; por lo que considera arbitrario el considerar que el GAMS hubiera reconocido, que el contrato laboral se hubiera suscrito al amparo de la LGT.
En el Fondo
Arguyó que el Auto de Vista recurrido es contrario y lesivo al debido proceso por errónea interpretación de la ley e indebida aplicación de la ley; al haber establecido que la demandante, conforme la cláusula segunda de los contratos estaría amparada por la LGT; le extraña dicha situación ya que los contratos a plazo fijo de las gestiones 2018 y 2019, señalan que es funcionaria provisoria, y se estipula el art. 1.II de la Ley 321, como la Ley 2027.
En ese sentido, en el presente caso, donde la demandante suscribió dos contratos a plazo fijo con el GAMS, se halla condicionada a la Partida Presupuestaria 121, de personal eventual, además que la demandante no cumplía funciones manuales ni técnicas, sino de profesional auditor de acuerdo a su perfil profesional, por lo que correspondía considerar las excepciones previstas en el citado art. 1.II Ley 321.
Asimismo, citó como normas aplicables el Clasificador Presupuestario 2022 y el Manual de Pago de Haberes del Ministerio de Finanzas Publicas, el art. 321 de la CPE, el art. 114.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, art. 8 de la Ley 1178, arts. 1, 3, 4 de la Ley 1413, art. 16 de la Resolución Suprema de 1 de diciembre de 2005, Normas Básicas de Sistema de Presupuesto, Resolución Ministerial N° 268 de 28 de julio de 2021, art. 6 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales. En ese marco normativo, cuestiona que el Ad quem solo basa su resolución en el principio de continuidad laboral y concluye que la actora, esta beneficiada por lo previsto en la Ley 321 y protegida por la Ley General del Trabajo.
I.4. Petitorio
Concluyó solicitando se anule hasta el Auto de Vista recurrido, o deliberando en el fondo se disponga casar el referido fallo, declarando improbada la demanda principal, sea con la condenación de costas y costos.
1.5. Recurso de casación de fs. 174 a 176, presentado por Paola Alejandra Suñiga Sandoval, quien argumenta:
Denunció vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, así como de los arts. 46 y 48 de la CPE y del art. 10.III del DS 28699, por ende del debido proceso en su triple dimensión, consagrado en el art. 115 de la CPE, al no haber considerado la solicitud de conversión de contrato de trabajo a plazo indefinido infringiendo su derecho a la estabilidad laboral.
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