Volver a sentencias
TSJ

AS/0253/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 253/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 701/2025 Demandante : Asociación Accidental los Álamos Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho Proceso : Contencioso Distrito : Tarija Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 520 a 528 vta., deducido por Eduardo Cortez Baldivieso en representación legal de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), impugnando la Sentencia N 03/2025 de 17 de marzo, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 459 a 510, dentro del proceso Contencioso seguido por la Asociación Accidental Los Álamos contra la Universidad recurrente; con respuesta de contrario de fs. 533 a 538 vta; el Auto Interlocutorio N 141/2025 de 28 de agosto a fs. 543 y vta, que concedió el recurso, el Auto Supremo N? 701/2025-A de 03 de septiembre, a fs. 550 y vta, que admitió el recurso de casación y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO SENTENCIA Cursa en obrados, la demanda contenciosa de fs. 260 a 280, subsanada a fs. 284 y vta., a través de la cual, la Asociación Accidental demandante, representada legalmente por Leopoldo Héctor López Cossio, accionaron la vía contenciosa en contra de la

UAJMS a efecto de obtener una declaración de eficacia, validez y aplicación de certificados de constancia de impedimento; y declaración de existencia de volúmenes adicionales ejecutados en obra y no pagados, correspondiente a la Contratación de Construcción y Equipamiento de Laboratorios de la Carrera de Ingeniería de Alimentos de la UAJMS, demanda que fue resuelta mediante la Sentencia N 03/2025 de 17 de marzo, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 495 a 510, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa, interpuesta por la Asociación Accidental demandante, por haberse demostrado objetiva y materialmente, la existencia del impedimento por 18 días de lluvia;

la existencia de un impedimento de 21 días, por un Paro Civico movilizado; la existencia de la construcción de volúmenes adicionales: la existencia de trabajos de mantenimiento y reparaciones; la existencia del pago de montos adicionales por parte de la Asociación Accidental, para el mantenimiento de la vigencia de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo; la existencia del daño de orden patrimonial en contra de la Asociación Accidental por el tiempo en que no fue cumplida la obligación pecuniaria por el trabajo efectuado: por lo que, ordenó a la UAJMS el pago por los conceptos señalados por la suma total de Bs327.378,23 (Trescientos veintisiete mil trescientos setenta y ocho con 23/100 bolivianos), más el interés legal del 6 (seis) anual, como única sanción compensable ante el incumplimiento de pago de la UAJMS, computable desde el momento en que se hagan exigibles estas obligaciones ahora reconocidas, hasta que se haga efectivo el pago.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada, mediante memorial de fs. 520 a 528 vta., interpuso recurso de casación, exponiendo las siguientes

infracciones:

En el Fondo

El recurso expuso sus argumentos señalando que, el Tribunal Ad quo, habría incurrido en una errónea interpretación y aplicación indebida de las cláusulas contractuales vigésima, trigésima y trigésima sexta del Contrato Administrativo de Obra para la Construcción y Equipamiento de los Laboratorios de la Carrera de Ingenieria de Alimentos de la UAJMSs, suscrito con la Asociación Accidental Los Álamos, por cuanto que, cuestionó que el fallo judicial reconociera montos por impedimentos de lluvias y paro cívico, volúmenes adicionales, mantenimiento y garantías, liberando de responsabilidad al contratista.

Respecto a los impedimentos por lluvias y paro cívico, argumentó que, el Tribunal falló erróneamente a favor del contratista basándose solo en los certificados de constancia elaborados por el Fiscal de Obra, omitiendo lo estipulado en las cláusulas vigésima y trigésima, las cuales determinaban que, el contratista no solo debía recabar dicha constancia, sino también solicitar por escrito al Supervisor el inicio del trámite para la elaboración de una Orden de Cambio, requisito indispensable para modificar el plazo o eximir penalidades al contratista. Esta omisión habría vulnerado el principio doctrinal Pacta Sunt Servanda (lo pactado obliga), esencial en la contratación pública, y aplicó de forma indebida el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia negligencia) en contra de la UAJMS, ignorando que fue la empresa demandante la que no aseguró la conclusión del procedimiento formal.

Asimismo, en relación con el paro civico nacional de 21 días, se advirtió que el Tribunal no valoró el Informe Legal N 549/2019 presentado en la contestación de la demanda. Dicho informe concluyó que, el plazo de 180 dias para la recepción definitiva no formaba parte del plazo de ejecución de la obra, por lo que, no

correspondía un contrato modificatorio de ampliación y justificaba la aplicación de días de mora, los cuales fueron debidamente descontados en el Certificado de Obra N 23 (de cierre) suscrito y aceptado de conformidad por la propia empresa.

En cuanto a los volúmenes adicionales, mantenimiento y garantías, se señaló que la Sentencia validó reclamos económicos sin la existencia de Órdenes de Cambio o Contratos Modificatorios exigidos por las cláusulas trigésima y trigésima sexta, priorizando de forma errónea una supuesta verdad material por encima de la seguridad jurídica y la normativa de contratación estatal. Esta decisión vulneró el Principio de Legalidad consagrado en el art.

232 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece que la Administración Pública y los contratistas deben someterse estrictamente a la Ley, a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y al contrato, como Ley entre partes.

De igual manera, se acusó la transgresión del Principio de Transparencia, tipificado en el art. 3-k) del DS N 0181 y vinculado al art. 108-I de la CPE, debido a que la falta de formalización de las modificaciones impidió la verificación clara y pública de los fondos estatales. También se vulneró el Principio de Eficiencia, previsto en el art.3-g) del mismo Decreto Supremo (DS) N 0181, ya que la negligencia del contratista al no tramitar los mecanismos contractuales oportunos generó sobrecostos y demoras en los fines del Estado, sentando un precedente peligroso para la gestión pública.

Denunció un error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, el Tribunal de Sentencia valoró la prueba pericial de los volúmenes adicionales sin considerar que la tramitación de una Orden de Cambio constituía un requisito sine qua non para su cobro, este error se repitió al analizar el Certificado de Avance de Obra N 23 (de cierre), puesto que el contratista propuso, aprobó

y firmó dicho documento en plena conformidad sin incluir los trabajos adicionales, lo que significó un consentimiento expreso de su contenido que invalidaba cualquier pretensión de cobro judicial posterior.

En la forma

El demandado fundamentó la existencia de la vulneración del debido proceso en la Sentencia N 03/2025 debido a una flagrante incongruencia aditiva, citando la doctrina de Guillermo Cabanellas, se recordó que el principio de congruencia exige la conformidad y correspondencia estricta que debe existir entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes; en ese sentido, argumentó que el Tribunal de Sentencia incurrió en este vicio al desestimar la solicitud del demandante sobre el pago de daños, perjuicios y lucro cesante, pero otorgó de oficio un interés legal del 6 anual como sanción compensatoria, introduciendo un elemento que nunca fue peticionado, probado ni debatido en la litis, actuando de forma ultra petita.

Señaló que, esta Resolución habría vulnerado el elemento de congruencia garantizado por la normativa del art. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que exige una estricta correlación entre lo pedido y lo resuelto.

Invocó la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional (SC) N 2016/2010-R de 9 de noviembre de 2010, la cual determinó de manera vinculante que la incongruencia aditiva se configura precisamente cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa falla adicionando o incorporando elementos que no fueron peticionados ni discutidos por las partes en el decurso de la causa.

Advirtió que, la inclusión arbitraria de dicho interés legal lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, al privarla de la oportunidad de pronunciarse, debatir o contradecir tal pretensión.

Por tal motivo, se concluyó que la Sentencia recurrida adoleció de un vicio formal insubsanable que afectó la validez del fallo y que

habilitó la interposición del recurso de casación, conforme a lo previsto en el art. 271-III del CPC-2013, constituyendo una causal clara de nulidad por haberse violado las formas esenciales del proceso.

Señaló, además, que la Sentencia impugnada incurrió en un vicio procesal al otorgar más de lo pedido por las partes o al omitir el análisis exhaustivo de las defensas oportunamente planteadas;

cuestionando que, el fallo, a pesar de resolver las pretensiones principales, excedió el marco de lo solicitado y dejó de lado los argumentos de la UAJMS relativos a la estricta observancia de las formalidades contractuales y a la preclusión de los derechos por la ausencia de un reclamo oportuno y formal.

Asimismo, se criticó que el Juzgador aplicara de forma desmedida el principio general del derecho y doctrina Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede obtener provecho de su propia torpeza), eludiendo un análisis detallado sobre la responsabilidad que tenía el contratista en la gestión de las modificaciones contractuales. Se sostuvo que, esta omisión terminó beneficiando injustamente al contratista, lo cual vulneró el principio de buena fe que exige actuar con lealtad y probidad en todo proceso. En consecuencia, concluyó que el Tribunal de Sentencia configuró una clara incongruencia aditiva al emitir una Resolución sobre una petición que nunca fue solicitada.

Además, la UAJMS expuso que, la Sentencia N 03/2025 adoleció de un manifiesto vicio de forma al identificar erróneamente a la Asociación Accidental Los Álamos como la parte demandante en su encabezado y en su porción resolutiva (POR TANTO), declarando probada en parte la demanda a su favor, bajo el argumentó que, a través de una decisión judicial concreta con plenos efectos jurídicos materializada en el Auto Interlocutorio N 122/2022 de 1 de agosto de 2022, la propia autoridad jurisdiccional acreditó expresamente la personería de Leopoldo

Héctor López Cossio en representación de la empresa Aceros y Hormigones San Lucas SRL., constituyendo a esta firma como la legítima parte procesal activa desde la admisión de la demanda.

A la luz de la doctrina procesal, se fundamentó que la correcta individualización de los litigantes constituyó un presupuesto formal esencial para la existencia de una Sentencia válida, pues de este elemento dependió la determinación del titular del derecho y su legitimación para la eventual ejecución del fallo. Por tanto, al emitirse un dictamen en beneficio de una entidad que no correspondía a la parte procesal formalmente reconocida, el Juzgador incurrió en un error in procedendo que comprometió la validez y eficacia del acto estatal.

Finalmente, se sostuvo que esta flagrante inconsistencia generó una profunda incertidumbre jurídica y vulneró de manera directa el principio constitucional del debido proceso, en su elemento de correcta identificación de las partes, al romper la necesaria correspondencia entre la realidad procesal y lo resuelto. En consecuencia, se determinó que el fallo final arrastró un vicio formal insubsanable que afectó irremediablemente su validez por haberse violado las formas esenciales del proceso.

Solicitó se CASE la Sentencia N 03/2025 de 17 de marzo, y se declare IMPROBADA la demanda en los puntos que fueron objeto de este recurso, y en el caso de encontrarse vicios de forma insubsanables, se sirva ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que se pronuncie nueva sentencia conforme a derecho.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Habiendo corrido el traslado correspondiente a la Asociación Accidental demandante, por intermedio del memorial de fs. 533 a 538 vta., contestó el recurso negando todos sus argumentos de la entidad recurrente en base a las previsiones contenidas en el art.

277 del CPC-2013, planteando los siguientes razonamientos:

Señaló que, el recurso de casación interpuesto por la UAJMS careció de los requisitos mínimos necesarios previstos en el art.

274-3) CPC-2013, lo que determinó su inviabilidad e improcedencia, bajo el argumentó que, el recurrente no expresó con claridad ni precisión las Leyes supuestamente infringidas, violadas o erróneamente interpretadas, ni especificó los supuestos errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, omitiendo detallar cómo debió compulsarse la prueba y de qué manera aquello habría alterado el resultado de la decisión final.

Fundamentó la improcedencia por estas omisiones, e invocó la línea jurisprudencial de la SC N 1873/2012 de 12 de octubre, la cual definió doctrinal y legalmente que, el recurso de casación en el fondo tuvo como finalidad la defensa del derecho objetivo, la materialización de la seguridad jurídica y la unificación de la jurisprudencia, sujetándose a las causales del entonces art. 253 del CPC-2013 (violación de normas, disposiciones contradictorias o errores de hecho y derecho en la apreciación de pruebas). Por otro lado, precisó que el recurso de casación en la forma o nulidad buscó subsanar los defectos procesales del trámite, conforme al art. 254 de la misma norma Adjetiva, siempre que los vicios hubieran sido reclamados previamente.

Resaltó que, según el art. 258 CPC-2013 citado en el fallo constitucional, constituyó una carga inexcusable para el recurrente citar en términos claros y precisos las Leyes aplicadas falsa o erróneamente y especificar la infracción, dado que este requisito fijó el objeto del recurso y delimitó el ámbito de competencia del Tribunal; advirtiéndose que su incumplimiento daba lugar a la declaratoria de improcedencia según el art. 272- 2) CPC-2013.

Concluyó que, la contraparte confundió los argumentos de una apelación con los de una casación, limitándose a transcribir memoriales anteriores e introducir hechos falsos, pretendiendo

erróneamente tratar a la casación como si fuera una instancia ordinaria adicional.

En cuanto a los impedimentos por lluvias y el paro civico de 21 días, se argumentó que el fallo aplicó acertadamente la cláusula vigésima sobre fuerza mayor o caso fortuito. Esto se habría sustentado en los certificados de constancia de impedimento de fs.

53 y 54, los cuales liberaron de responsabilidad por mora al contratista Los Álamos y justificaron los reembolsos de Bs44.478,00 (Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho con 00/100 bolivianos) y Bs51.891,00 (Cincuenta y un mil ochocientos noventa y uno con 00/100 bolivianos) respectivamente.

Respecto a la omisión de los trámites de modificación contractual por parte de la entidad pública, se validó la aplicación de la doctrina general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, concluyéndose que la UAJMS no podía beneficiarse jurídicamente de su propia negligencia institucional.

Asimismo, defendió el reconocimiento de los volúmenes adicionales, el mantenimiento y las garantías. Se fundamentó que, conforme a las cláusulas 26-3-e), 30-2), 30-3) y 30-4), la responsabilidad de elaborar y aprobar los diseños recaía sobre la supervisión y no sobre el contratista, lo que, junto con un informe pericial, acreditó el pago de Bs45.191,00 (Cuarenta y cinco mil ciento noventa y uno con 00/100 bolivianos) por volúmenes adicionales. Del mismo modo, aplicando las cláusulas trigésima y trigésima sexta y la prueba de fs. 95, se ratificó el pago de Bs51.300,00 (Cincuenta y un mil trecientos con 00/100 bolivianos) por mantenimiento ante la paralización imputable a la entidad por más de diez días hábiles.

También justificó lo establecido en la Sentencia, respecto al pago de Bs134.518,23 (Ciento treinta y cuatro mil quinientos dieciocho 23/100 bolivianos) por el costo de renovación de las boletas de

garantia, conforme se observa a fs. 25, en estricto cumplimiento de la cláusula séptima, dado que la suspensión de la obra no fue una causa atribuible a la empresa.

Finalmente, se rechazó la existencia de una incongruencia aditiva en el fallo, toda vez que en Sentencia se explicó que, la concesión de oficio del interés legal del 6 anual constituyó una medida legitima de resarcimiento frente al daño patrimonial provocado por la mora de la entidad pública en el cumplimiento de su obligación pecuniaria. Para respaldar esta determinación, se invocó la doctrina del jurista Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Anotado, y se sustentó normativamente en los arts.

414 y 415 del Código Civil (CC) en combinación con el art. 798 del Código de Comercio (CCom), los cuales establecían que el retardo en las obligaciones de dar sumas de dinero generaba el pago de intereses moratorios desde el primer dia del incumplimiento, operando como una medida legal de reparación directa.

Asimismo, cuestionó el supuesto agravio del recurso de casación en la forma referente a la errónea identificación de la parte demandante, calificándolo como un reclamo infundado que no constituía de ninguna manera un vicio formal insubsanable;

recordó que, el representante legal actuó en nombre de Aceros y Hormigones San Lucas S.R.L., entidad miembro de la Asociación Accidental Los Álamos. Para respaldar la validez de esta condición, se invocó la normativa de los arts. 366 y 368 del CCom, los cuales habilitaban legalmente a cualquiera de los asociados para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la asociación.

Argumentó que, la estructura de la parte demandante quedó plenamente saneada mediante el Auto Interlocutorio N 148/2022, de fs. 326 a 327 vuelta, providencia que incorporó formalmente a la empresa Prodecon S.R.L. en calidad de litisconsorte facultativo. Esta integración se sustentó en el art. 47 del CPC-2013

con el objetivo específico de evitar vicios procesales durante la tramitación de la causa.

Concluyó que, la determinación expuesta en la sección resolutiva (POR TANTO) de la Sentencia recurrida, al citar a la Asociación Accidental Los Álamos, hizo referencia implícita y correcta a las dos empresas que la integraban: Aceros y Hormigones San Lucas S.R.L. y Empresa Constructora Prodecon S.R.L.; en consecuencia, se habría demostrado que, el fallo dictado generó efectos juridicos directos sobre ambas sociedades, desvirtuando la existencia de un defecto de forma.

Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Asi expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su Resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De las nulidades procesales

En referencia a las mulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: ... las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues las formas previstas por Ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes,

siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantias esenciales de defensa en juicio, es decir no hay nulidad sin perjuicio; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

Mostrando 59 de 117 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental los Álamos.
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0253/2026Fuente oficial