Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 254 Sucre, 22 de julio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Benigno Morales Guzmán y otros
Falsificación de sellos y otros
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VISTOS: la solicitud de extinción del proceso por duración máxima, interpuesta por Rolando Morales Guzmán a fojas 324, dentro del recurso de casación que se tramita a instancia del solicitante, en el proceso seguido por el Ministerio Público y Hugo Velasco Ribero, en contra de Benigno Morales Guzmán, Rolando Morales Guzmán y Lilian Carla Handal Asbún, por los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 190, 199 y 203 del Código sustantivo de la materia, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, corresponde, antes de pronunciarse sobre el recurso de casación, resolver las solicitudes respecto a la extinción de la acción penal, toda vez que guardan íntima relación con el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones indebidas y a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable.
El mandato de celeridad procesal, aconseja que los distintos Tribunales observen con máximo cuidado lo referente al resguardo de los derechos y garantías de las partes para evitar que, a partir de la existencia de defectos absolutos en el trámite, se deba retrotraer el mismo poniendo en riesgo el derecho a la Tutela Judicial efectiva, que no es otra cosa que la garantía para los ciudadanos de un acceso fácil e irrestricto a los Tribunales de la República conforme al principio constitucional de que, recurriendo a las leyes, todos deben encontrar satisfacción para sus agravios, premisa del orden social y la colectividad misma.
CONSIDERANDO: que el Estado, autodefinido como Social y Democrático de Derecho, a tiempo de ejercer la facultad punitiva, garantiza a sus habitantes el acceso a la justicia, la que debe ser expedita y sin dilaciones indebidas; empero, la indicada facultad no puede vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, buscando una interpretación amplia de los institutos procesales para que no se conviertan en una traba que impida efectivizar el valor supremo de justicia, para ello tiene la obligación de proveer un sistema procesal que facilite su activación por cualquier persona que se sienta vulnerada en sus derechos, mientras que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza a los ciudadanos la aplicación de mecanismos eficaces que permitan reestablecer una situación jurídica vulnerada y el derecho al debido proceso, garantiza que los derechos fundamentales de las partes, no sean vulnerados.
El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, señala: "El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente"; de manera concordante, el artículo 133, del Código de Procedimiento Penal en el que la coimputada se ampara, a efecto de la solicitud de extinción, indica: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía...". En consecuencia, la rebeldía interrumpe el plazo de duración máxima del proceso y, consecuentemente, reinicia el cómputo de los plazos de manera individual, para la prescripción de la acción así como para el cómputo de la duración máxima del proceso, situación de hecho que tiene su fundamento en el derecho a la tutela Judicial efectiva, que garantiza el Estado boliviano a los súbditos que acuden ante los órganos jurisdiccionales en busca de dicha tutela, frente a los agravios sufridos como presuntas víctimas de hechos ilícitos punibles.
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