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TSJ

AS/0254/2008

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 254

Sucre, 30 de julio de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Administrativo

PARTES: Policía Nacional c/ Rocha Martinez Luis y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fs. 268-272, interpuesto por Franklin Durán López, en representación de la Confederación Nacional de Chóferes; de fs. 278-281, formulado por Ana Lía Cruz Vda. de Chávez; de fs. 285-288 interpuesto por Héctor Del Callejo Bustillos; de fs. 295-299 formulado por Jaime Barea Loayza en representación del coactivado Luis René Rocha Martínez; y de fs. 303-307 vta., formulado por Jaime Barea Loayza en representación de Eduardo Wayar Cortez, contra el Auto de Vista Nº 068/05 SSA-II de 18 de marzo de 2005 (fs. 256 y vta.) y Auto Nº 159/05 de 15 de abril de 2005 (fs. 262), por el que se negó la de explicación, complementación y enmienda de fs. 260, solicitada por Jaime Barea Loayza en representación de Eduardo Wayar Cortez, resoluciones pronunciadas por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda del Comando General de la Policía Nacional, contra Luis Rocha Martínez, Eduardo Wayar Cortez, los herederos de Freddy Chávez Saavedra, Héctor del Callejo Bustillos, (ex-miembros de la Policía Nacional) y la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia en la persona de su representante legal, el dictamen fiscal de fs. 326-327, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Especial Nº E5/AP14/S7-R1, E5/AP14/S7-A1 Y E5/AP14/S7-A1 y complementario Nº EL/EP14/S97-C2, respecto de los ingresos y egresos de la Policía Nacional, correspondiente a la gestión 1995, los que fueron aprobados por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-118/99 de 8 de noviembre de 1999 (fs. 1-4), la Jueza Segundo en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 34/2002 de 27 de agosto de 2002 (fs. 194-199), declarando improbada la demanda coactiva fiscal incoada por la Comandancia General de la Policía Nacional de fs. 57-58, declarando válidos los justificativos expuestos y suficientes los descargos presentados, en consecuencia, dejó sin valor la Nota de Cargo Nº 42/01 de 18 de abril de 2001, girada contra los coactivados Luis Rocha Martínez, Eduardo Wayar Cortez, Freddy Chávez Saavedra, representada por su cónyuge supérstite Ana Lia Rocabado Vda. de Chávez, Héctor del Callejo Bustillos y la Confederación Sindical de Chóferes, representada por José Luis Veinzaga T. y Fernando Morales Veneros, disponiendo levantarse todas las medidas precautorias adoptadas.

En grado de apelación deducida por la apoderada de la Comandancia General de la Policía Boliviana, (fs. 202-204 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 068/2005 SSA-II de 18 de marzo de 2005 (fs. 256 y vta.), por el que revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 57-58, disponiendo mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 42/01 de 18 de julio de 2001, por la suma equivalente a $us. 101.814 contra Luis Rocha Martínez, Eduardo Wayar Cortez, Freddy Chávez Saavedra, Héctor del Callejo Bustillo en forma solidaria con la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, en la persona de su representante legal, así como las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.

La referida determinación motivó los recursos de nulidad y/o casación que se detallan de la siguiente manera:

1.- Franklin Durán López, en representación de la Confederación Nacional de Chóferes, en el Otrosí del memorial de fs. 268-272, luego de exponer antecedentes del proceso, fundamenta que se infringió el art. 96 de la C.P.E., al haber restado legalidad al D.S. Nº 26492 de 31 de enero de 2002, desconociendo las atribuciones del Presidente de la República y del Poder Ejecutivo, que se sustenta en la interrelación y coordinación de las funciones determinadas en el art. 2º de la C.P.E. y 2º de la Ley del Sistema de Control Fiscal, porque en esta norma no se incluye el sector del auto transporte, mucho más si los fondos transferidos fueron aportes voluntarios de los chóferes de Bolivia para asistir las imperiosas necesidades económicas de sus componentes, aspecto plenamente aclarado por el art. 1º de la indicada ley, respecto a lo que se entiende por fondos públicos.

Concluyó solicitando que se conceda el recurso de nulidad y/o casación, para que este tribunal, admita el mismo y deliberando en el fondo, case y revoque el auto de vista recurrido, declarando firme y subsistente la sentencia, con costas y demás formalidades de ley.

2.- Ana Lía Cruz Vda. de Chávez, como esposa supérstite del coactivado Freddy Chávez Saavedra, interpone recurso de casación a Fs. 278-281, alegando que el auto de vista omitió pronunciarse sobre las normas que regulan el régimen de la responsabilidad civil en materia de control gubernamental y se circunscribió a describir de manera imprecisa dos fundamentos para intentar respaldar dicha revocatoria, el primero referido a que el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto que reglamenta la Ley Financial del año 1986, es una norma que fue prorrogada en su vigencia por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y hasta que se promulgue una nueva disposición legal sustitutiva sobre administración financiera y que esta norma estuvo vigente el año 1995, fundamento que considera la recurrente, frágil, porque incurre en interpretación errónea de las normas, pues el art. 25 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, no señala como uso indebido de fondos la suscripción de convenios interinstitucionales con sindicatos.

Luego afirma que si bien es cierto que dicho D.S., fue ampliado en su vigencia hasta la promulgación de una nueva disposición legal sustitutiva sobre administración financiera, es falso y errado que esa ampliación corresponda hasta 1995, puesto que la disposición legal que incorpora reglas sobre la administración financiera y sobre todo el Sistema de Administración y de Control de los Recursos del Estado, es la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y por ello el aludido D.S. Nº 21364 no se aplicaba ni se aplica a los Convenios Interinstitucionales de 29 de agosto de 1991 y 14 de agosto de 1994 y menos a los convenios de 20 de abril de 1991.

Refiere que el auto de vista, realiza un análisis jurídicamente muy superficial e incompleto de los alcances del D.S. Nº 26492 de 31 de enero de 2002, presentado como prueba de descargo, porque la resolución recurrida, afirma el auto de vista, que esa norma no es explícita sobre las transferencias de recursos por venta de hojas de circulación con aporte de la Confederación de Chóferes a favor de la Policía Nacional y que además carece de valor probatorio porque no se refiere específicamente a la transferencia del Departamento Nacional de Salud del 23,53% del ingreso por revisión médica para la obtención de licencias de conducir a favor de la indicada Confederación, observando los Convenidos de 29 de agosto de 1991 y 14 de agosto de 1994.

Alega que el auto de vista, incurre en error de derecho en la apreciación de dicha prueba, asignando un valor distinto, pues ese D.S. constituye una ley material que se traduce en la potestad reglamentaria que tiene la administración a cargo del Poder Ejecutivo y que siempre constituye una norma unilateral de carácter general que puede ser autónoma, porque comprenden normas que regulan aspectos a los cuáles la C.P.E., le reconoce al órgano ejecutivo una competencia exclusiva.

En autos el D.S. indicado, regula la obtención y manejo de recursos por parte de la Policía Nacional, a través de convenios interinstitucionales suscritos con un sindicato, sin que sea necesario ingresar en especificaciones precisas, por ello, afirma que es imposible y errado pensar que el D.S. Nº 26492 de 31 de enero de 2002, no reconoce la legitimidad y legalidad de los Convenios Interinstitucionales de 29 de agosto de 1991, 14 de agosto de 1994 y 20 de abril de 2001.

Afirma que la responsabilidad civil emerge de la existencia de daño económico al Estado valuable en dinero, responsabilidad que se configura por dos elementos, la culpa o elemento subjetivo y el daño como elemento objetivo, referido -dice- a la trasgresión de normas, pero que si estas no existen o desaparecen mediante una acción reglamentaria de la propia administración que legitima o legaliza la acción u omisión los supuestos culpa y daño desaparecen, como ocurrió en autos con la promulgación del D.S. Nº 26492 de 31 de enero de 2002.

Concluyó afirmando que como cónyuge supérstite del demandado Freddy Chávez Saavedra, interpone el recurso de casación, solicitando que este tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.

3.- Héctor Del Callejo Bustillos, en el Otrosí del memorial de fs. 285-288, y Jaime Barea Loayza, en representación del coactivado Luis Rene Rocha Martínez, en el Otrosí del memorial de fs. 295-299 vta., interponen recurso de nulidad y/o casación, en similares términos, pues luego de efectuar un análisis del proceso, fundamentan que se infringió el art. 28 de la Ley Nº 1178, por cuanto dada la situación de los fondos que ingresan a la institución del orden, estos no están sujetos al libre albedrío de las personas que no están dentro del Departamento Administrativo, por cuanto los recurrentes afirman el primero por sí y el último en representación de su poderdante, que no tuvieron acceso a la administración, disposición o resultados de la administración de los fondos provenientes del convenio que resultarían atentatorios al Estado, es decir, en su caso, no existe el elemento externo basado en la relación de agente con el daño y lo increíble es que no se hubiera incluido a los verdaderos responsables que se encuentran identificados a fs. 182-189, más concretamente el señor Tcnl. DEAP. Marcelo Mariaca Carrasco, que era el Jefe Nacional Administrativo D.N.S.B.S. que realizó los traspasos desde octubre a diciembre de 1994.

Alegan también que se infringió el art. 96 de la C.P.E., al desconocer la legitimidad y potestad del Poder Ejecutivo y por lógica consecuencia la legalidad del D.S. Nº 26492 de 31 de enero de 2002, desvirtuando el principio de interrelación y coordinación de funciones conforme determina el art. 2º de la C.P.E.

Finalmente refieren que se infringió el art. 3º de la Ley del Sistema de Control Fiscal, porque el auto de vista amplió los alcances de esta norma a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, pese a que no existe norma expresa que disponga el control fiscal a las actividades de un ente privado como es la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, más aún si se trata de medios económicos originados en un aporte voluntario de una institución ajena a dicho control fiscal y que no implica que los firmantes de dicho convenio hubieran tenido acceso directo a la disposición y administración de esos recursos.

Concluyeron indicando que interponen el recurso de nulidad y/o casación, solicitando que se admita, para que este tribunal case y "revocando" el auto de vista, declare firme y subsistente la sentencia, con costas y demás formalidades de ley.

4.- Jaime Barea Loayza, en representación del coactivado Eduardo Wayar Cortéz, en el memorial de fs. 303-307 vta., interpone recurso de nulidad y/o casación, con los mismos fundamentos de los dos anteriores recursos relacionados en el punto precedente de la presente resolución, porque, luego de efectuar un análisis del proceso, fundamentó que se infringió el art. 28 de la Ley Nº 1178, por cuanto dada la situación de los fondos que ingresan a la institución del orden, estos no están sujetos al libre albedrío de las personas que no están dentro del Departamento Administrativo, por cuanto el recurrente afirma que no tuvo acceso a la administración, disposición o resultados de administración de los fondos provenientes del convenio que resultarían atentatorios al Estado, es decir, en su caso, no existe el elemento externo basado en la relación de agente con el daño y lo increíble es que no se hubiera incluido a los verdaderos responsables que se encuentran identificados a fs. 182-189, más concretamente el señor Tcnl. DEAP. Marcelo Mariaca Carrasco, que era el Jefe Nacional Administrativo D.N.S.B.S. que realizó los traspasos desde octubre a diciembre de 1994.

Alegó también que se infringió el art. 96 de la C.P.E., al desconocer la legitimidad y potestad del Poder Ejecutivo y por lógica consecuencia la legalidad del D.S. Nº 26492 de 31 de enero de 2002, desvirtuando el principio de interrelación y coordinación de funciones conforme determina el art. 2º de la C.P.E.

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Datos del proceso

Demandante
Policía Nacional
Demandado
Rocha Martinez Luis y otros.
Proceso
Coactivo Administrativo
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2008AS/0254/2008Fuente oficial