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TSJ

AS/0254/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2010PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 254/2010.

EXP. N°: 512/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Agencia Despachante de Aduana Piramide c/ Superintendente Tributario General.

FECHA: 2 de diciembre de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 91 a 92 vuelta, presentado por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General en el que solicita se deje sin efecto el Auto Supremo Nº 22/2009 de 22 de enero de 2009, el informe del Ministro Tramitador Hugo Suárez Calbimonte; y

CONSIDERANDO: Que Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General en el plazo previsto por ley, inicialmente mediante fax (fojas 96 a 98) y luego por memorial de fojas 91 a 92 interpuso recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 022/2009 de 22 de enero de 2009 (cursante a fojas 90) en el que se denegó su solicitud de declaratoria de perención de instancia, en el que argumentó lo siguiente:

Que el Auto Supremo recurrido señaló que el plazo para el cómputo de la perención comenzó a correr desde la ultima actuación procesal, que en este caso sería la citación con la demanda practicada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil no establece que la citación con la demanda sea la última actuación ni que interrumpa el plazo, sino que previene la perención como consecuencia del abandono de la acción por parte del demandante durante el plazo de seis meses, el que se computa desde la ultima actuación procesal y una vez transcurrido ese plazo, se entiende que ya se produjo la perención y no existe posibilidad legal de interrupción, porque no podría interrumpirse un plazo cumplido o vencido.

Agrega también que, el criterio del Auto Supremo impugnado, implica inviabilidad absoluta de la perención de instancia a petición de parte por el transcurso del plazo de seis meses entre la admisión de la demanda y la citación, porque el demandado con la citación de la demanda sólo toma conocimiento del proceso, en consecuencia, dicha restricción contraviene la regla establecida en el artículo 309 de la norma citada y genera total indefensión en el demandado, vulnera la garantía del debido proceso que es el elemento del derecho a la defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, aplicable al presente caso.

Con estos argumentos, solicitó la reposición del Auto Supremo N° 022/2009 de 22 de enero de 2009 y que en consecuencia, se declare la perención, con costas, en aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0440/2007 de 20 de agosto de 2007 dictada por la Superintendencia Tributaria General.

Interpuesta la reposición se corre en traslado a la entidad demandante fojas 101, no habiendo contestado esta pese haber sido notificada legalmente el 9 de junio de 2009.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto Supremo objeto del presente recurso, declaró no haber lugar a la perención de instancia solicitada por la entidad demandada, considerando que conforme al artículo 309-II del Código de Procedimiento Civil, el plazo para el cómputo de la perención comienza a correr desde la última actuación procesal, que en el caso de análisis fue la citación con la demanda que ha producido la interrupción del cómputo del plazo para la perención de instancia.

Que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el juez, de oficio o a petición de parte, declarará la perención de la instancia cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, norma legal que recoge esta forma de conclusión extraordinaria del proceso cuyo fundamento reside primero en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y segundo, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos; en consecuencia, el abandono de la acción es un hecho y su producción no produce la perención de puro derecho sino que requiere del pronunciamiento de una resolución en la que el juzgador aplique en forma expresa la sanción contenida en el citado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al momento procesal en el que la parte puede pedir se declare la perención, en materia del proceso contencioso-administrativo cuyo procedimiento es de puro derecho, que el impulso procesal de la parte se extiende desde la iniciación de la demanda hasta la citación del demandado, pues los demás momentos procesales corresponden casi exclusivamente al tribunal y por ese motivo, la declaratoria de perención de instancia debe hacerse de oficio o a petición de parte, como ha ocurrido en el caso de autos.

Ahora bien, en obrados, se tiene que la acción contencioso-administrativa fue iniciada mediante la presentación del memorial de fojas 41 a 45 vuelta y que esta Sala Plena, mediante providencia de 12 de diciembre de 2007 que cursa a fojas 80, admitió la misma, advirtiéndose que la provisión citatoria fue recogida - según nota marginal de fojas 81 vuelta - el 29 de enero de 2008, constando también que la diligencia de citación de la autoridad demandada fue practicada el 25 de septiembre de 2008, actuación procesal que interrumpió el cómputo del plazo señalado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil pues, siendo el abandono de la acción un hecho que requiere de declaratoria expresa del órgano jurisdiccional que en el caso no se produjo, fue interrumpido con la citación de la demanda, considerándose asimismo, que la doctrina es uniforme al señalar que en materia de caducidad de instancia, el criterio de interpretación debe ser restrictivo y en la duda, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso(in dubio pro active).

Que al haberse instituido el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error, para que el juez o tribunal que los dictó advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; en el caso de análisis, conforme se tiene expuesto, no existe error en la emisión de la resolución recurrida ni se vulneró la garantía del debido proceso menos se afectó el derecho a la defensa, por lo tanto, no existe ningún motivo que justifique dejar sin efecto la resolución recurrida, tomando en cuenta que la entidad demandada ha asumido amplia defensa, respondiendo inclusive la demanda conforme a ley.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción al artículo 217 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA la reposición solicitada, correspondiendo proseguir el proceso.

El Ministro Julio Ortiz Linares fue de voto disidente con el fundamento ya expuesto en otros procesos contencioso-administrativos en sentido que no está de acuerdo con la perención de instancia en estos procesos.

En mérito a lo anterior y providenciando al memorial de fojas 85 a 88, se tiene por contestada la demanda en traslado a la entidad demandante para replica.

Al otrosí 1º.- Acumúlense al proceso los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, sea con noticia de partes.

Al otrosí 2º.- Conforme se ha señalado en procesos similares en los que la Superintendencia Tributaria General es parte procesal, las notificaciones serán practicadas en la Secretaría de Cámara de la Sala Plena, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

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Criterio

Que al haberse instituido el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error, para que el juez o tribunal que los dictó advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; en el caso de análisis, conforme se tiene expuesto, no existe error en la emisión de la resolución recurrida ni se vulneró la garantía del debido proceso menos se afectó el derecho a la defensa, por lo tanto, no existe ningún motivo que justifique dejar sin efecto la resolución recurrida, tomando en cuenta que la entidad demandada ha asumido amplia defensa, respondiendo inclusive la demanda conforme a ley.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Piramide
Demandado
Superintendente Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Extinción del proceso
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2010AS/0254/2010Fuente oficial