Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 254/2012.
Sucre: 15 de agosto de 2012.
Expediente: LP-64-12-S.
Partes: María del Carmen Ruiz Copia y María del Pilar Ruiz Copia c/ Ángel Eduardo Guzmán Chávez y Martha Teresa Greau de Guzmán.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241 a 242 y vlta., interpuesto por Maria del Carmen Ruiz Copia y María del Pilar Ruiz Copia, contra el Auto de Vista Nº 115/2012, cursante de fs. 236 a 237 y vlta., emitido el 5 de abril 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por las recurrentes en contra de Ángel Eduardo Guzmán Chávez y Martha Teresa Greau de Guzmán; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, adjuntando documental las hermanas María del Carmen y María del Pilar Ruiz Copia interponen demanda de usucapión decenal en contra de Ángel Eduardo Guzmán Chávez y esposa, argumentando que hace más de 10 años poseen un lote de terreno ubicado en la zona de Alto Seguencoma, Av. Del Policía Nº 50 junto a su familia, ejerciendo actos de dominio constitutivos y materiales, en forma quieta, pacífica, continuada y sobre todo de forma pública, sin que alguna persona haya reclamado u opuesto derecho alguno sobre ese terreno del que nunca llegaron a regularizar el título de propiedad. Señalan que a partir de esa fecha construyeron su casa que consta de dos cuartos, una cocina y un taller de carpintería en el que trabaja su padre. Citados con la demanda, Ángel Eduardo Guzmán Chávez y esposa, contestaron de manera negativa, señalando que son propietarios de dicho inmueble y que las demandantes junto a sus padres ocuparon el inmueble en calidad de cuidadores y que en dos oportunidades a través de cartas notariadas se les ha pedido que desocupen el mismo, hecho del que hicieron caso omiso los padres y las ahora demandantes. Que en el Juzgado 7mo. de Partido en lo Civil se tramitaba un proceso de reivindicación y acción negatoria.
Sustanciado el proceso, la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 112/2010 de 19 de marzo 2010, declaró improbada la demanda de usucapión; por lo que las demandantes apelaron de dicha resolución, remitiéndose obrados ante autoridad competente. La Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista Nº 115/2012 de 5 de abril 2012, confirmó la sentencia apelada.
En conocimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, presentaron recurso de casación en el fondo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señalan que el Tribunal de Alzada violó el art. 88, 93-II y III del Código Civil porque no consideró las presunciones de posesión, referidas en el art. 88 cuando señala que "Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre una cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador", de otro lado el art. 93 de la misma norma legal especifica en su parágrafo II que "La buena fe se presume, y quien alega que hubo mala fe debe probarlo"; de lo que concluyen que cualquier persona que posea una cosa, la ley considera que es de buena fe, es decir que el poseedor, ahora el actor no requiere demostrar posesión de buena fe, siendo que la ley ya lo considera así, si alguien alega lo contrario debe demostrarlo, aspecto que no fue considerado por el Ad quem demostrando desconocimiento y violación de la normativa señalada.
Asimismo, afirman la errónea aplicación del art. 1311 del Código Civil, porque la resolución recurrida se funda esencialmente en que hubo vicios de posesión, como la interrupción y que hubo detentación toda vez que ingresaron como cuidadores; sin embargo no tomaron en cuenta que para dicha afirmación tomaron en cuenta dos cartas notariadas cursantes a fs. 57 y 58 de obrados, siendo dichas pruebas fotocopias simples, lo propio señalan de la documental de fs. 102 y 103 referidas a un proceso de reivindicación, violando lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, ya que dicha documental que les sirve de sustento no se encontraba legalizada por el tenedor, y tampoco fueron presentados los originales.
También acusan la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil, por que la primera norma es clara respecto a que las pruebas serán valoradas y apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, dentro de las cuales se encuentra la prueba documental y ésta debe ser original o fotocopia legalizada por orden judicial y autoridad competente o por el tenedor de los originales, lo contrario significa vulnerar el orden público. Finalmente respecto al art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 1285 del mismo cuerpo legal, en ambos se establece que debe existir el principio de legalidad y el debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado, en su art. 115, por lo que su apartamiento produce la nulidad del proceso.
Concluyendo, solicitan que de conformidad a los arts. 250, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, anule obrados hasta el vicio más antiguo o case sobre el fondo del mismo, declarando probada su demanda y por ende dueñas del inmueble objeto de la litis.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señala que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 núm.2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el Juez o Tribunal de apelación ha emitido una Sentencia o Auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En el presente caso, conforme se evidencia del recurso presentado, si bien acusa la violación de los arts. 88, 93 parágrafo I y II del Código Civil; transcribiendo cada una de las normativas y manifestando que no fueron consideradas las mismas, demostrando desconocimiento y violación de las mismas; sin embargo no señala en términos claros, concretos y precisos ni se fundamenta en qué consiste dicha violación de la ley respecto a la sentencia dictada y confirmada por el Ad quem. Lo propio sucede cuando acusa la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil, señalando simplemente que la prueba debe estar enmarcada en derecho y que por la naturaleza de la prueba documental ésta debe ser original o fotocopia legalizada por orden judicial o por autoridad competente, refiriendo además que el art. 1311 del Código Civil fue aplicado erróneamente porque la documental de fs. 57, 58, 102 y 103 no fueron presentadas en fotocopias legalizadas, sino únicamente copias simples; al respecto y con fines de aclaración, señalar que las recurrentes no toman en cuenta la misma normativa legal que aducen de errónea aplicación cuando en su última parte señala que hará la misma fe si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente y en el caso presente, las recurrentes no opusieron objeción alguna a la documental señalada, teniéndose las mismas como válidas.
Finalmente, señalar que una vez expuesto el recurso presentado en el fondo, sin mayor fundamentación, refieren en su petición la nulidad hasta el vicio más antiguo sin señalar dónde se encuentra dicho vicio que amerita la nulidad de obrados. Al respecto afirmar que si bien el recurso de casación y/o nulidad aparecen hermanadas, ambos tienen realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, no pudiendo el Tribunal Supremo casar el Auto de Vista recurrido y al mismo tiempo anular obrados, petición contradictoria y confusa en la que incurren las demandantes. Por lo que al encontrarse así planteado el recurso, no puede abrirse la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo a esta instancia resolver el mismo conforme prevé el art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 núm. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo presentado por Maria del Carmen Ruiz Copia y Maria del Pilar Ruiz Copia de fs. 241 a 242 y vlta., interpuesto contra el Auto de Vista Nº 115/2012, cursante de fs. 236 a 237 y vlta., emitido el 5 de abril 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran