Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 254/2015-RA
Sucre, 14 de abril de 2015
Expediente : Pando 2/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : María Esther Caero Silva
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26, 28 de enero y 2 de febrero de 2015, cursantes de fs. 107 a 118 vta., 191 a 198 vta. y 213 a 217 respectivamente, la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ramiro German Villarreal Díaz, el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando, representado por Ricardo Torres Echalar, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2015 (fs. 100 a 105 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y las entidades recurrentes en contra de María Esther Caero Silva, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a las acusaciones pública y particulares, una vez desarrollado y concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia 11/2014 de 15 de agosto (fs. 25 a 36 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró a María Esther Caero Silva, absuelta por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 51 a 58), la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 59 a 69 vta.) y el Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando (fs. 70 a 73 vta.) respectivamente, presentaron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 14 de enero de 2015 (fs. 100 a 105 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los mismos.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 19, 21 y 26 de enero de 2015 (fs. 106 y vta.), interpusieron recursos de casación el 26, 28 de enero y 2 de febrero del mismo año, los que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 107 a 118 vta., 191 a 198 vta. y 213 a 217 vta., se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales.
1) La entidad recurrente como primer motivo, refiere que el Tribunal de alzada, al igual que los Jueces Ciudadanos, a tiempo de valorar la prueba, no consideraron que el pago de la deuda tributaria de la Empresa Tahuamanu incluyendo multas, no se produjo por autorización de la acusada, sino por orden de otro Juez en suplencia legal, quien dispuso el ingreso del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para la fiscalización de la Empresa; no obstante, los Jueces Ciudadanos confundieron abismalmente el delito de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes con daño económico, sobre el que los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, no efectuaron una valoración taxativa de los tipos penales, puesto que el “daño económico” no se encontraba en disputa, sino que el fondo del proceso, es que la acusada como los Jueces Ciudadanos a momento de dictar la Sentencia absolutoria, no analizaron ni interpretaron el art. 231 de la Ley 1340, confundiendo una verificación con una ejecución tributaria; si bien el Auto de Vista realizó una explicación correcta de los delitos acusados, desconocen las facultades del SIN, afirmando que no existe daño económico, sin considerar las Leyes 2492, 2166 y los arts. 100 y 231 de la Ley 2492, aspecto que encuadra perfectamente a lo previsto en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, “…por existir inobservancia de la ley sustantiva y por no existir fundamentación de la sentencia…” (sic); en definitiva, no hicieron un análisis cabal de las resoluciones 147/2010 y 199/“2010”, las que resultan contrarias a los arts. 2 de la Ley 2166, 231 de la Ley 1340, 66, 100 inc. 1), 101, 104, 108 de la Ley 2492 y art. 29 del Decreto Supremo 27310, de cuya normativa realiza una explicación exhaustiva, puesto que las facultades de control, verificación y fiscalización, son funciones administrativas inherentes al SIN y no constituyen persecución penal; en consecuencia, las resoluciones emitidas por la acusada, constituyen Prevaricato y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; sin embargo, los Jueces Ciudadanos expresaron que el obrar de la acusada fue legal al prohibir el ingreso del SIN a la Empresa Tahuamanu, “ya que el proceso estaba suspendido por haber sido enviado el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad Concreta” (sic), criterio que transgrede la normativa legal citada, por cuanto el SIN, tenía como único propósito proceder al control y verificación de las obligaciones tributarias de la Empresa y no así efectuar la “Ejecución Tributaria”; agrega que, los Jueces Ciudadanos, reconocieron la culpabilidad de la acusada al afirmar “todos cometemos algún error u omisión en la vida” (sic), incurriendo en contradicción e incongruencia entre la Sentencia y la acusación de acuerdo al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, refirieron que es inaudito que una persona que ingresó a la cárcel vuelva a trabajar; es decir, no realizaron una valoración taxativa de los tipos penales acusados, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida; asimismo, los Jueces Ciudadanos en total inobservancia de la prueba aportada por el SIN Pando, consistente en la documental signada como “MP-15 y Mp-16”, consistentes en las declaraciones de los Vocales de la Sala Penal prestadas en dependencias de la policía como testigos y no como imputados; sin embargo, no se advirtió las contradicciones en las que incurrieron en el juicio oral; es decir, inicialmente expresaron la ilegalidad del Auto 147/2010 y posteriormente señalaron la legalidad del mismo; añade que el Tribunal de alzada, al respecto refirió que la valoración del Tribunal de juicio, no puede ser observada por el Tribunal de apelación, sin expresar norma alguna que respalde su reserva para no valorar ni explicar las testificales; por otra parte, los Jueces Ciudadanos al valorar la prueba testifical tomaron en cuenta el hecho de que no existe daño económico, ya que el pago de la deuda tributaria por parte de la Empresa Tahuamanu fue voluntariamente, conforme declaró su Gerente Ejecutivo, aspecto que no estuvo en discusión, constituyendo simplemente una agravante del delito de Prevaricato, pero no implica la desaparición de los delitos, puesto que la resolución emitida privó al SIN verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Empresa Tahuamanu, emitiéndose una Sentencia sin entender el fondo del proceso, coincidiendo con el art. 370 inc. 5) del CPP.
2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta ni fue valorada la disidencia el Juez Técnico que sostuvo que la acusada adecuo su conducta a los tipos penales acusados que fueron modificados por la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, realizando un análisis objetivo y cabal coincidente con lo manifestado por el SIN, en total contraposición a la interpretación realizada por los Jueces Ciudadanos y el Tribunal de alzada que no se pronunció al respecto, toda vez que el Juez Técnico refirió que los Autos 147/2010 y 199/2011, son atentatorios a los arts. 231 de la Ley 1340, art. 2 de la Ley 2166 y art. 100 incs. 1) y 2) de la Ley 2493, considerando que la acusada excedió sus atribuciones al interrumpir la fiscalización de Tahuamanu; es decir, realizó una correcta valoración de la normativa tributaria; asimismo, agrega que la disidencia del Vocal de la Sala Civil, demuestra que tanto la apelación como el Auto de Vista de “9” (sic), de enero de 2015 está fuera de contexto y son atentatorios, por cuanto al igual que la primera disidencia, fueron analizadas por Jueces probos que concuerdan con los argumentos del SIN.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
i) Como primer motivo, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, expresando que el Tribunal de alzada, aprobó los defectos incurridos por los Jueces Ciudadanos que absolvieron a la imputada con el “único elemento de que supuestamente valedero de las declaraciones contradictorias de los Sres. Vocales Ponciano Ruiz Quispe y German Miranda Guerrero” (sic); asimismo, señala que en el juicio oral, en su recurso de apelación restringida y en la audiencia de fundamentación oral, demostró que el Tribunal de Sentencia en la parte de fundamentación de derecho no tomó en cuentas la documental signada como “MP-1 a la Mp-18”, consistente en prueba elemental y suficiente, las mismas acreditaron que la imputada dictó los Autos 147/2010 y 199/2011 contrarios a la Ley 2492 del Código Tributario y a la Ley 843, ordenando abusivamente y arbitrariamente se ejecuten dichos Autos, prohibiendo el ingresó a la Empresa Tahuamano para realizar la fiscalización, cometiendo así los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, pese a ello, el Tribunal de alzada, no advirtió la disidencia de 13 de enero de 2013 del Vocal de la Sala Civil y la disidencia del Juez Técnico; por otra parte, señala que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, decidieron no valorar y pronunciarse sobre la declaración de los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público y el SIN, quienes manifestaron claramente que les consta que existió prohibición y orden expresa de la Juez Coactivo Tributario para no dejar entrar a fiscalizar a la Empresa Tahuamano conforme dispone la normativa tributaria, emitiéndose una Sentencia infundada y defectuosa, sin que la imputada hubiese presentado prueba alguna que desvirtúe que los Autos emitidos no son contrarios y prevaricadores, no demostró en qué norma se basó para para dictar los Autos cuestionados; sin embargo, los Jueces Ciudadanos la absuelven por amistad marcada, trascribiendo a continuación de manera detallada en qué consisten las pruebas MP-1 a la Mp-17 y los aspectos que demostraron cada una de ellas.
ii) Como segundo motivo, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación de la Sentencia de acuerdo a lo establecido por el art. 124 del CPP, argumentando que en apelación restringida cuestionó; sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco dio cumplimiento a la citada norma, ratificando la Sentencia realizando una transcripción de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, aceptando que los jueces ciudadanos se equivocaron y confundieron verificación con ejecución; por otra parte, expresa que le llama poderosamente la atención lo establecido en el considerando II, inc. iii) del Auto de Vista recurrido que, respecto a las contradicciones de los Vocales German Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, quienes manifestaron inicialmente que las resoluciones emitidas por la imputada eran ilegales y luego en juicio dijeron que eran legales, expresando que los jueces ciudadanos no escucharon las declaraciones de la etapa preparatoria, sino las de juicio que son las que tienen valor para ellos; no obstante, refieren que tiene a su favor la disidencia del Vocal René Rojas Bonilla de la Sala Civil, que expresó falta de fundamentación de la Sentencia y que el Auto de Vista se pronunció ultra petita, de igual forma la disidencia del Juez Técnico, cuestionando cómo es posible que dos Jueces Ciudadanos puedan emitir una Sentencia absolutoria, ratificada por el Tribunal de alzada, sobre dos votos disidentes de jueces probos y con capacidad jurídica, citando la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre, referida a la valoración de la prueba.
Finalmente, expresa que la falta de fundamentación de la Sentencia, constituye defecto absoluto, para el efecto cita como precedentes los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 064/2012-RRC de 19 de abril y 122 de 24 de abril de 2006, todas referidas a la motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, señalando que cuando la resolución no contiene criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, constituye defecto absoluto incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque genera incertidumbre en los sujetos procesales, aspecto que no existe en la Sentencia, siendo la misma insuficiente y contradictoria al absolver a la imputada; por otra parte, el Tribunal de Sentencia en su acápite fundamentación jurídica respecto a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, pese a que se demostró que la acusada es funcionaria pública, en el cargo de Juez Coactivo Tributario y que firmó de puño y letra los Autos contrarios y prevaricadores, ordenando de manera arbitraria y abusiva que el SIN Pando deje de hacer su trabajo como la fiscalización a la Empresa Tahuamano, no presentó prueba alguna que dichos Autos emitidos fueron legales, razones por las que se configura los delitos acusados, “…en tal sentido la antijuridicidad de estos delitos lo establece la conducta del servidor público es decir, se refiere a la inadecuada manera como conduce la administración de justicia en relación al patrimonio económico y a los intereses del Estado” (sic); en este motivo también cita las Sentencias Constitucionales 1668/2004 de 14 de octubre y 717/06-R de 21 de julio de 2006.
Con el título de fundamentación del recurso de casación y precedentes contradictorios invocados, cita los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 344 de 17 de septiembre de 2002, 54 de 9 de marzo de 2010, 176 de 28 de mayo de 2010 y 355/2014-RRC de 30 de julio.
II.3. Recurso de casación del Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando.
a) La entidad recurrente, previa cita de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, referidos a que la fundamentación o motivación de un fallo debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, denuncia defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 166/2004-R de 14 de octubre, relativa a la valoración de la prueba y que el Tribunal en la parte pertinente de la Sentencia deberá contrastar la prueba de cargo; en el caso, el Tribunal de Sentencia en la parte de fundamento de derecho de la Sentencia, no tomó en cuenta la prueba documental consistente en la “MP-1 a la MP-17”, que se constituyó en prueba elemental y suficiente dentro del proceso; es decir, demostró que la imputada dictó los Autos 147/2010 y 199/2011, los mismos fueron contradictorios a la Ley 2492 Código Tributario y a la Ley 843, ordenando abusivamente y arbitrariamente se ejecuten dichos Autos, prohibiendo el ingresó a la Empresa Tahuamano para realizar la fiscalización, a dicho contribuyente, demostrándose así que cometió los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato; por otra parte, señala que no se valoró íntegramente la declaración de todos los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público y el SIN, quienes manifestaron en el juicio oral que les consta que existió la prohibición y orden expresa de la Juez Coactivo Tributario para no dejar entrar a fiscalizar a la Empresa Tahuamano, conforme dispone la normativa tributaria, emitiéndose una Sentencia infundada y defectuosa, pronunciada por dos Jueces Ciudadanos con la disidencia del Juez Técnico, sin que exista prueba de descargo por parte de la imputada que desvirtúe que los Autos emitidos no sean contrarios y prevaricadores, no demostró en qué norma se basó para para dictar los Autos cuestionados; sin embargo, los Jueces Ciudadanos decidieron absolverla por amistad marcada; por otra parte, señala que el Consejo de la Magistratura, fundó su acusación en la prueba documental de la “MP-2 a la MP-17”, trascribiendo a continuación de manera detallada en qué consisten las pruebas mencionadas y los aspectos que demostraron cada una de ellas; asimismo, trascribe parte del voto disidente del Vocal René Rojas Bonilla y hace referencia al disidencia del Juez Técnico, quienes votaron a su turno por la nulidad de la Sentencia y la condena de la imputada.
b) Como segundo motivo, denuncia inexistencia de fundamentación de la Sentencia, aspecto que constituye defecto absoluto, cita el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, del cual transcribe la doctrina legal aplicable, expresando que su pretensión es que la Sentencia sea adecuadamente fundamentada exponiendo razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba “conforme dispone el Arts. 124 y 370 inc. 1 del Procedimiento Penal” (sic), cita la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre y el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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