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TSJ

AS/0254/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 254/2016.

Sucre, 22 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.386/2015.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 106 vta., interpuesto por Pedro Gonzalo Velásquez Ponce, en representación de la Empresa Constructora Rivadeneira & Aguilera SRL contra el Auto de Vista Nº 151 de 08 de Mayo de 2015, cursante de fs. 100 a 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, instaurado por Máximo Torrez Hurtado, la respuesta de fs. 109 a 110 vta., contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 113 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 130 de 16 de Octubre de 2014 de fs. 48 a 50, declarando probada la demanda, con la modificación del pago en forma simple del aguinaldo, disponiendo que la Empresa Constructora Rivadeneira & Aguilera S.R.L. representada legalmente por Freddy Rivadeneira y Gonzalo Velásquez, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de su ex trabajador los beneficios sociales de Bs.11.505.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30% según el D.S. 28699.

Ante esta decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 80 a 82, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 151 de 08 de Mayo de 2015 de fs. 100 a 101, confirmando la sentencia de 16 de Octubre de 2014 de fs. 48 a 50, con costas.

Contra el auto de vista, Pedro Gonzalo Velásquez Ponce, en representación de la Constructora Rivadeneira & Aguilera S.R.L., por memorial de fs. 105 a 106 vta., interpuso recurso de casación en la forma, señalando en síntesis lo siguiente:

I.- Violación del Art. 252 del CPC.

Acusó que la presente causa no fue legalmente notificada a la parte demandada, tal como consta el informe del Oficial de diligencias a fs. 11, el lugar al cual se dirigió como domicilio señalado real de la empresa, no existía, tomando recién conocimiento de la causa con la notificación de la sentencia, de lo que planteó recurso de apelación en el cual se hace conocer todas las violaciones al debido proceso y a la defensa, teniendo como respuesta del tribunal de alzada lo siguiente: c) Así también, se puede advertir que la empresa demandada ha sido legalmente notificada con la sentencia en su domicilio conocido, no ha presentado ningún incidente de nulidad de citación con la demanda conforme al procedimiento regulado por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo. (sic)

Arguye que, de lo transcrito se establecen dos puntos a tomar en cuenta, el primero, que no se podía plantear ningún incidente a un tribunal o juez que ya perdió competencia porque el Juez Tercero de Partido del Trabajo, al haber dictado sentencia perdió toda competencia conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que de acuerdo a norma se planteó recurso de apelación con el fin de demostrar al tribunal ad quem la falta de citación con la sentencia; el segundo punto a tomar en cuenta es, que el mismo tribunal en el auto de vista recurrido reconoció que simplemente se notificó con la sentencia y no así con la demanda, pero que la parte debió hacer valer su derecho a través de un incidente de nulidad, cuando el Tribunal constituye un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho teniendo facultad para analizar y verificar el cumplimiento de los preceptos procedimentales y al verificar una violación a la norma de orden público anular obrados inclusive de oficio y más aún si la nulidad fue objeto del Auto de Vista lo que demostraría una flagrante violación a la normativa legal, viciando de nulidad el proceso, por incumplir lo dispuesto en los arts. 90 y 252 del CPC, siendo competencia del Tribunal Supremo de Justicia verificar las irregularidades y corregir los errores hasta el vicio más antiguo que en este caso sería hasta la citación con la demanda a fs. 11.

1.2 Violación del art. 232 del CPC

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Criterio

“…se evidencia que el demandado fue legalmente citado con la demanda a fs. 5 y vta., y demás actos procesales en fecha 23 de octubre de 2013, conforme prevé el art. 121 del adjetivo civil, (…) no es evidente que el recurrente desconozca sobre la citación con la demanda, así como tampoco el estar en indefensión, demostrándose contrariamente que éste hizo caso omiso a la referida citación (…) en consecuencia, la falta de presencia y actuación en la tramitación del proceso que únicamente es atribuible a éste, denota con dicha omisión que el demandado no ejerció de forma oportuna los recursos previstos por ley a fin de que el juzgador pudiera brindarle la seguridad jurídica dentro del debido proceso…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Por no existir indefensión
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2016AS/0254/2016Fuente oficial