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TSJ

AS/0254/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 254/2020-RA

Sucre, 09 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 62/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Freddy Jorge Torres Amatller

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, de fs. 692 a 699 vta., Freddy Jorge Torres Amatller, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 662 a 667, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Catalina Romero Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/2016 de 4 de abril (fs. 602 a 613), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Freddy Jorge Torres Amatller, autor y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años y doscientos días multa a razón de 10 bolivianos por día, más reparación de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Freddy Jorge Torres Amatller interpuso recurso de apelación restringida (fs. 625 a 633), que fue resuelto por Auto de Vista 60/2018 de 1 de octubre, que declaró su improcedencia manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Según diligencia de 21 de enero de 2019 (fs. 669), el imputado Freddy Jorge Torres Amatller fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 28 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente previamente a ingresar a su agravio hace referencia a los parámetros de la inobservancia o errónea aplicación de la ley y concluye aludiendo que la Sentencia incurrió en defectos de procedimiento y que adolece de defectos absolutos y vicios como la valoración defectuosa de la prueba, transcribiendo los arts. 124 y 173 del CPP, advirtiendo que dicho defecto se materializa en el acápite IV de la descripción de la prueba fáctica e intelectiva, continúa expresando bajo el acápite de la fundamentación probatoria e intelectiva, que la motivación se remplazó por la enunciación del hecho y las circunstancias objeto de juicio, además se cuestiona las atestaciones de Nadia Fabiola Zaenz, Mariana Romero, Andrea De La Torre Alias, Rita Lorena De los Remedios Menacho y Antonio Alfredo Aldunate Vargas, como también la declaración de descargo Rodolfo Rodríguez Gemio al restarse importancia. Asimismo, bajo el acápite de pruebas documentales, también cuestiona las pruebas MP1, MP2 y MP3, relativos a los montos de entrega de dinero, a su vez observa la acusación particular y la omitiva valoración en las pruebas de la defensa, aludiendo la existencia de duda razonable como la inapropiada valoración a la prueba extraordinaria. Finalmente, observa la fundamentación jurídica de la Sentencia, arguyendo que se calificó conducta típica sin ninguna teoría o criterio por parte del Tribunal de juicio, invocando como precedentes los Autos Supremos 84/2008 de 18 de marzo, 105/2012 de 5 de junio, 444/2005 de 15 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo y 263/2009 de 27 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Freddy Jorge Torres Amatller
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0254/2020-RAFuente oficial