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TSJ

AS/0254/2025

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 18 de marzo de 2026 Expediente: 254/2025 VISTOS: La excepción previa de demanda defectuosa de fs. 140 a 142 opuesta por la Empresa Constructora BE- CAL S.R.L., a través de su representante legal;

el memorial de contestación de 16 de marzo de 2026 y los antecedentes del caso.

CONSIDERANDO 1.- La Empresa Constructora BE- CAL S.R.L., a través de su representante legal presentó excepción previa de demanda defectuosa, de fs. 140 a 142, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la demanda claramente adolece de vicios que impiden su tramitación configurando defectos insubsanables que hacen imposible mi acceso del derecho a la defensa. Como punto uno existe manifiesta Contradicción en los montos reclamados, presentando la parte actora tres montos diferentes: 1. En la cláusula séptima del contrato señala un monto de: Bs17.400,00 (Diecisiete mil cuatrocientos 00/100 bolivianos) mensuales.

2. Informe 363/2024 monto contractual total de Bs69.600,00 (Sesenta y nueve mil seiscientos 00/100 bolivianos). 3. Informe 363/2024 monto contractual total de Bs63:220,00 (Sesenta y tres mil doscientos veinte 00/100 bolivianos).

4. En la demanda reclama Bs33.640,00 (Treinta y tres mil seiscientos cuarenta 00/100 bolivianos).

Como punto dos Imprecisión sobre la conciliación de saldos, que por motivos de escasez de diésel se procedió a conciliar los saldos, sin embargo, no aclara si se concilio o no, los montos conciliados o si existe algún acta formal.

Como punto tres faltas de determinación del objeto, donde no se especifica con claridad si reclaman por servicios prestados o por la totalidad del plazo

contractual, independientemente de las causas de fuerza mayor reconocidas por ellos.

Por lo que solicito se declare probada la excepción de demanda defectuosa y se ordene la respectiva aclaración.

2.- Corrido en traslado la excepción de demanda defectuosa, mediante providencia de 4 de marzo de 2026, la Unidad de ejecución de proyectos de infraestructura e ingeniería UEPII-COFADENA contestó lo siguiente:

Referente al punto uno sobre la supuesta contradicción en los montos consignados, sin embargo, dicha afirmación carece de sustento, toda vez que los montos señalados responden a conceptos derivados del mismo contrato.

La demanda únicamente reclama el monto de Bs33.640,00 (Treinta y tres mil seiscientos cuarenta 00/100 bolivianos) correspondiente al saldo efectivamente adeudado, conforme a las planillas de servicio y documentación presentada por la empresa BE CAL, en consecuencia, no existe contradicción alguna, sino la referencia a diferentes etapas de determinación económica del contrato, tales como el monto mensual pactado, monto total contractual y el saldo efectivamente adeudado. Por lo que esta pretensión contenida en la demanda se encuentra plenamente determinada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el 110 del Código Procesal Civil.

Referente a la supuesta imprecisión respecto a la conciliación de saldos, corresponde aclarar que durante la ejecución de la relación contractual se realizaron verificaciones administrativas y conciliaciones técnicas de los servicios prestados. Asi también el informe del fiscal de servicio adjunto al proceso contiene copias de dichas planillas, las cuales constituyen la base técnica para la determinación del monto reclamado en la presente demanda.

En consecuencia, no existe incertidumbre ni falta de claridad, puesto que el monto demandado se encuentra debidamente respaldado en documentación técnica y administrativa incorporada al expediente, por lo que las afirmaciones realizadas por el representante de la empresa BE-CAL S.R.L., carecen de sustento y resultan contradictorias con la documentación que obra en los antecedentes del proceso, correspondiendo que se tenga por desvirtuadas dichas alegaciones, valorando las planillas presentadas conforme a derecho, presentadas por la propia parte que ahora pretende desconocerlas.

Sobre la supuesta falta de determinación del objeto de la demanda, tal afirmación carece de fundamento, toda vez que la demanda establece de forma expresa

que el monto reclamado corresponde a los servicios efectivamente prestados, por lo que, las obligaciones pendientes de pago se encuentran plenamente determinadas, identificando claramente el objeto de la pretensión.

Por lo que, solicita se declare Improbada la excepción previa de demanda defectuosa. CONSIDERANDO II El art. 336 del Código de Procedimiento Civil establece: (Excepciones previas) Las excepciones previas serán:

1. Incompetencia.

2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados.

3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor. !

4. Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.

5. Citación previa al garante de evicción. 6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

7. Cosa juzgada.

8. Transacción.

9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.

10. Conciliación. 11. Desistimiento del derecho. (resaltado añadido) Por su parte el art. 337 señala: (Modo de plantearlas) Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación. Finalmente, el art. 338 del mismo cuerpo legal mic (Tramite y resolución) . Planteadas la excepción o excepciones previas, se correrá en traslado al demandante para que conteste dentro de cinco días fatales desde la notificación, si estuvieren comprendidas en los incisos 1 al 6 del artículo 336 y dentro de quince días si las excepciones estuvieren comprendidas en los incisos 7 al 11.

ll. Vencido el plazo correspondiente, hubiere o no respuesta, el juez pronunciará resolución en el término de tres días. La resolución que

declarare probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9, 10 y

11 del mismo artículo tendrá el carácter de sentencia. (resaltado añadido) CONSIDERANDO III En el caso de autos, la Empresa Constructora BE- CAL S.R.L., a través de su representante legal presentó excepción previa de demanda defectuosa, alegando que la demanda claramente adolece de vicios que impiden su tramitación configurando defectos insubsanables que hacen imposible su acceso del derecho a la defensa, señalando manifiesta Contradicción en los montos reclamados, Imprecisión sobre la conciliación de saldos y falta de determinación del objeto. Solicitando se declare probada la excepción de demanda defectuosa y se ordene la respectiva aclaración.

De la revisión de los antecedentes procesales se tiene el Auto de 24 de septiembre de 2025 a fs. 92 y vta., que admitió la demanda contenciosa contra la Empresa Constructora BE- CAL S.R.L., ordenando su citación mediante provisión citatoria, que fue devuelta por la entidad demandante con la diligencia de citación a fs. 123, practicada el 2 de diciembre de 2025.

Posteriormente, la Empresa Constructora BE- CAL S.R.L. planteó excepción previa de demanda defectuosa y contesta de forma negativa, el 21 de enero de 2025, conforme se observa de fs. 140 a 142.

Es importante aclarar que, en nuestro ordenamiento jurídico, para la tramitación del proceso contencioso se efectúa conforme a la aplicación ultractiva de los arts.

775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y ratificada por el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014. Asitambién de acuerdo al Protocolo sobre aplicación de procedimiento en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2019 y su Circular 5/2021 del Protocolo de 11 de noviembre de 2021, parágrafo II! numeral 4, se establece que el plazo y modos, para contestar y/o excepcionar una demanda contenciosa, será el previsto en el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal aplicable en la sustanciación de los procesos contencioso y contencioso Administrativo, por lo que de acuerdo a este procedimiento mencionado corresponde en las excepciones previas y/o perentorias aplicar el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la excepción de demanda defectuosa planteada, correspondería aplicar la excepción de Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda,

que se encuentra instituida en el art. 336.4 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta excepción de previo y especial pronunciamiento, debido a que, de ser declarada probada se dispondrá la modificación del contenido de la demanda.

En relación a ello, el art. 337 del Código de Procedimiento Civil establece el modo de plantear las excepciones previas, las cuales deben presentarse en el plazo de 5 días hábiles de citada la empresa y antes de la contestación a la demanda, en ese entendido la empresa demandada disponía del plazo de 5 días para oponer la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión a partir del día siguiente hábil a su legal citación, más 3 días adicionales en razón al plazo a distancia, haciendo un total de 8 días hábiles para presentar la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión.

Tomando en cuenta que la Empresa Constructora BE- CAL S.R.L., fue citada el 2 de diciembre de 2025, el plazo perentorio e improrrogable para presentar la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión tomando en cuenta la vacación judicial venció el 9 de enero de 2026, por lo que al haber presentado la referida excepción, recién el 21 de enero de 2026, se encontraba fuera del plazo previsto en el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, en mérito a cual corresponde que la misma sea rechazada por extemporánea.

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión, por haber sido planteada de forma extemporánea.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art.

2 de la Ley 620 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA por extemporánea la excepción previa nominada como demanda defectuosa, opuesta por la Empresa Constructora BE- CAL S.R.L., a través de su representante legal de fs.

140 a 142.

Notificadas las partes, ingrese el expediente a despacho para su calificación.

Al Otrosí 1.- Estese a lo dispuesto en la presente Resolución.

Al Otrosí 2.- Se autoriza la notificación a través del Sistema de Notificaciones Hermes al correo electrónico señalado, debiendo tomar en cuenta la Oficial de Diligencias al momento de realizar la notificación. Se aclara que no se realizan notificaciones vía WhatsApp.

Al Otrosí 3.- Por anunciado.

Al Otrosí 4.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de conformidad al art. 84.1 del Código Procesal Civil.

En mérito a la acefalia existente en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se CONVOCA al Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, para la emisión de la correspondiente resolución.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Unidad de Ejecucion de Proyectos de Infraestructura e Ingeniería - U.e.p.i.i de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional - Cofadena
Demandado
Empresa Constructora Be- Cal S.R.L y Constructora Be- Cal S.R.L
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2026AS/0254/2025Fuente oficial