Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 255-Social Sucre, 17 de julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Reynaldo Gómez Gómez c/ Empresa Plásticos "MIK" Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 51, interpuesto por la empresa Plásticos "MIK" Ltda., representada por Mario Krawiec, Gerente General, contra el Auto de Vista de fs. 49, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Reynaldo Gómez Gómez; los antecedentes del proceso, la providencia fiscal de fs. 57 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4, tramitada que fue, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 37-38 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 16.775,56 a favor del demandante. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 49 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 51, acusando que el Tribunal Ad Quem infringió los arts. 16-d) y 9-d) de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, debido a que erróneamente interpretó y aplicó dichas disposiciones, por cuanto si el demandante renunció voluntariamente a su fuente de trabajo, no le correspondía el desahucio ni la indemnización.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y, principalmente, de la prueba de descargo de fs. 9 -carta de renuncia presentada voluntariamente por el demandante a su fuente de trabajo-, se evidencia que el recurso de nulidad resulta infundado, en razón legal a que la Sentencia de fs. 37-38, efectivamente compulsó y valoró la carta de renuncia así referida, circunstancia ésta por la que determinó la improcedencia del pago del desahucio reclamado, pero incorporando correctamente el derecho del concepto social de la indemnización prevista en el art. 1 y 2 del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974, ya que dicho demandante prestó sus servicios en la empresa demandada MIK Ltda., por el lapso de once (11) años continuos, según acredita el certificado de trabajo de fs. 16, que no fue enervado y menos desvirtuado de manera alguna por la empresa citada.
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