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TSJ

AS/0255/2003

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre Rescisión de Contrato por Lesión
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 255 Sucre, 26 de agosto de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Rescisión de Contrato por Lesión

PARTES : Marian Edith Cortez Lacunza c/ Jong Sun Choi

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación o nulidad (sic) de fs. 133-134 vlta., interpuesto por Edith Cortez de Veremenco en representación de Marian Edith Cortez Lacunza contra del auto de vista de fs. 129 y vlta., pronunciado en fecha 28 de junio de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión seguido por la recurrente en contra de Jong Sun Choi y reconvención de éste, la respuesta de fs. 136-136 vlta., el auto de concesión de fs. 137, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que el Juez de primer grado en fecha 1 de marzo de 2002 a fojas 112 y vlta., pronuncia el auto interlocutorio mediante el cual anula obrados hasta folios 16 inclusive, es decir, hasta que la parte actora subsane los defectos que contiene su demanda en función del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta resolución anuladora, la pretensor interpone recurso ordinario de apelación y la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, pronuncia el auto de vista confirmatorio total, con imposición de costas.

En folios 133-134 la parte actora recurre de casación y nulidad en los términos que contiene su memorial, manifestando que se habrían violado los arts. 149, 152, 154, 333 y 346-2) todos del Procesal Civil porque no se tramitó debidamente el incidente promovido por el demandado, al que debía someterlo a término de prueba. Que en cuanto a la prueba se aplicó indebidamente el último precepto mencionado.

CONSIDERANDO: Que efectivamente es deber del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios, así como sanearlo con la facultad que le confiere la ley N° 1760, a fin de evitar se deslicen errores en el proceder que a la postre nulifiquen las actuaciones procesales.

Que en función al sujeto procesal activo, en el sub lite, no solamente se detecta la posible identidad en una sola persona de la accionante y su apoderada, sino que la representante contractual no ostenta mandato requerido según la preceptiva inmersa en los arts. 804, 805, 809 y 834 del Código Civil, por cuanto es general según el art. 810 y no comprende activar y continuar el proceso específico bajo examen, por lo que, esa representación no es admisible y así se precisa. Que a lo expresado cabe añadir lo sostenido en las instancias inferiores con relación a la existencia física de ambas personas o de una sola de ellas.

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Datos del proceso

Demandante
Marian Edith Cortez Lacunza
Demandado
Jong Sun Choi
Proceso
Ordinario sobre Rescisión de Contrato por Lesión
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2003AS/0255/2003Fuente oficial