Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 255/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: OR. 49/2011.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 165 a 168, interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 63/2010 de 19 de octubre de 2010 de fs. 159 a 161, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso laboral, seguido por Segundino Coca Mamani, Freddy Ignacio Montaño Blanco, Raúl Gutiérrez Mamani y Juan de la Cruz Gutiérrez Mollo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 172, el auto de fs. 173 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 06/2009 de 24 de marzo de 2009 de fs. 47 a 51, declarando PROBADA la demanda de fs. 15 a 17, sin costas. Determinándose en consecuencia que la empresa demandada mediante su personero legal cancele a sus ex trabajadores los derechos sociales que les asisten:
1. Segundino Coca Mamani Bs. 1.208,04
2. Freddy Ignacio Montaño Blanco Bs. 245,86
3. Raúl Gutiérrez Mamani Bs. 253,08
4. Juan de la Cruz Gutiérrez Mollo Bs. 258,93.
En grado de apelación, de fs. 87 a 89 por la empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 63/2010 de 19 de octubre de 2010 de fs. 159 a 161, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia Apelada Nº 06/2009 de fecha 24 de marzo de 2009 cursante a fs. 47 a 51 de obrados.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 165 a 168 interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en el que señala lo siguiente:
Casación en el Fondo
Acusó errónea interpretación del art. 16 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el recurrente lo que buscaba hacer ver era que los demandantes renunciaron verbalmente en fecha 9 de febrero de 2007, debido a la reversión a dominio del Estado Boliviano del Complejo Metalúrgico Vinto que se da en cumplimiento al D.S. 29026 de 7 de febrero del 2007, siendo esta la razón por la que se suscribieron contratos civiles, ya que no se podía recibir doble percepción del Estado, como se lo hacía antes; y que ante la renuncia de los cuatro demandantes, sus beneficios sociales fueron pagados con recursos económicos provenientes del Completo Metalúrgico Vinto, mismo que fue remitido mediante cheque a nombre del Ing. Francisco Infantes, y que lamentablemente no llegó dentro de los 15 días que establece el D.S. 28699, sino en fecha 13 de agosto de 2007, evidenciándose que el retraso no se debió a la Empresa Metalúrgica Vinto, sino al Complejo Metalúrgico Vinto, conforme sale de la documental de fs. 1 y 14, y que en la planilla de beneficios de fs. 57 a 65, donde ya no se encuentran los nombres de los cuatro demandantes, por lo que la demanda por la multa del 30% no debió ser dirigida contra la empresa que lo que único que hizo fue gestionar el pago de los beneficios.
Que, el auto de vista impugnado interpreta erróneamente los arts. 4. d) y 5 del D.S. 28699, al señalar que la relación entre los demandantes y la empresa es laboral, debido a que el desarrollo de sus funciones son tareas propias de la empresa; sin embargo, dicho fundamento no responde a la verdad en razón de que los contratos suscritos son civiles y de un análisis prolijo de los mismos, estos contienen características propias diferentes de los labores; al ser bilaterales, y establecer la presentación de nota fiscal “factura”, así como la cosa sea susceptible de transferencia, además de encontrarse el contrato de obra en la modalidad de servicios, no regulando salario ni jornada ordinaria de trabajo, por lo que estaría al margen de la Ley General del Trabajo; asimismo dichos contratos no son aparentes sino son plenamente civiles, y la prestación de servicios no son propios del giro de la empresa que es de fundición, sino servicios eventuales y diferentes al que realizaban anteriormente los actores, aspecto comprobado por la documental de fs. 47 a 51. Asimismo señaló que conforme fue plenamente demostrado por los contratos civiles, los demandantes trabajaron hasta el 9 de febrero de 2007, y que de dicha fecha en adelante prestaron servicios de manera eventual, incurriendo el tribunal ad quem en el art. 153. 3) del Código de Procedimiento Civil, al no responder el auto de vista a la verdad procesal y causando agravios a la empresa recurrente al disponer se cancele liquidaciones y multas que no corresponden.
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