Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 255/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 64/2010
Parte Acusadora : Henry Veliz Valdivia
Parte Imputada : Cidar Jesús Veliz Valdivia y otra
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2010, cursante de fs. 282 a 285, Henry Veliz Valdivia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2010, de fs. 270 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Cidar Jesús Veliz Valdivia y Sonia Muñoz de Veliz, por la presunta comisión los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Henry Veliz Valdivia (fs. 1 a 2 vta.); una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 1/2010 de 11 de enero (fs. 203 a 210 vta.), por la que declaró a los imputados, Cidar Jesús Veliz Valdivia y Sonia Muñoz de Veliz, autores de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de dos años que deberán cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Varones y Mujeres; así como cien días de multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, a favor de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial de 50% a cada uno de los sancionados, con costas y resarcimiento de daño civil a favor del acusador particular. Advirtiéndoles que en razón a la pena impuesta, pueden beneficiarse con el perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Cidar Jesús Veliz Valdivia y Sonia Muñoz de Veliz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 226 a 235), resuelto por Auto de Vista de 10 de marzo de 2010 (fs. 270 a 273 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia pronunciada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 30 de marzo de 2010 (fs. 275), interpuso recurso de casación el 6 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señala que el Auto de Vista anuló la Sentencia de mérito, bajo el argumento central que los hechos fácticos de la misma, difieren de lo argumentado en la querella presentada, habida cuenta que, en la primera parte, señala que el acusador particular argumentó que desde mediados del 2007, su hermano y esposa, se dieron a la tarea de proferir comentarios que mellan su dignidad, honra en el seno familiar y en el laboral, acusándolo incluso ante el Ministerio Público de Estafa. Extremos que no fueron explicados en la acusación; por lo tanto, no fueron la base de la misma.
Sobre el particular, sostiene que durante el juicio se logró probar que la conducta de los imputados se adecuó a los delitos de Difamación y Calumnia, extremo congruente con la acusación particular de 18 de julio de 2008, desde cuando continúa siendo víctima de ofensas reiteradas y tendenciosas, realizadas de modo directo incluso acaecidas antes de ingresar a estrados judiciales. Por tanto, el argumento del Tribunal de alzada no puede servir de fundamento para anular la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de marzo de 2010 (fs. 275), presentando su recurso el 6 de abril del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que no se invocó ningún precedente contradictorio; y de otro, como es lógico, tampoco realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista que ahora impugna con doctrinal legal aplicable alguna.
En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en la presente causa se omitió la invocación de los precedentes contradictorios; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, la presente causa, debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Henry Veliz Valdivia, de fs. 282 a 285.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA