Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 255
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente : 104/2016-S
Demandante : Roberto José Barbery Ameller
Demandados : Sistema de Regulación Financiera SIREFI
Distrito : La Paz
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación de fs.896 a 904, interpuesto por el actor Roberto José Miguel Barbery Ameller y el de fs. 908 a 910 formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas legalmente representado por María Inés Vera de Ayoroa, contra el Auto de Vista Nº 0102/2015-SSA-II de 2 de octubre de fs. 890 a 894, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales seguido por Roberto José Miguel Barbery Ameller contra el Sistema de regulación Financiera (en adelante SIREFI) del Ministerio de Economía y Finanzas Pública, la respuesta al recurso formulada por el actor con memorial de fs. 914 a 916, el Auto de 3 de febrero de 2016 a fs. 917 que concedió el mismo, el Auto Supremo Nº 60-A de 18 de abril de 2016 a fs. 923 que admite el recurso; antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda por reintegro de beneficios sociales de fs. 62 a 68, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 306/2014 de 17 de diciembre (fs. 849 a 857), declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.119.304,89 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación en duodécimas del año 2003 y bono de antigüedad vacación, menos lo recibido según finiquito que alcanza la suma de 106.222,22, haciendo un total por pagar (reintegro) de Bs. 13.082,67 sujetos a actualización en ejecución de fallos conforme el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, interpusieron recurso de apelación, el Ministerio Economía y Finanzas Públicas (fs. 863 a 868), así como el demandante (fs. 870 a 877), los mismos que fueron resueltos con el Auto de Vista Nº 0102/2015-SSA-II de 2 de octubre (fs. 890 a 894), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada con la modificación del monto a cancelar como reintegro de beneficios sociales que establece en la suma de Bs.2.920,41 a actualizarse en ejecución de sentencia.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por el actor (fs. 896 a 904, y por el Ministerio de Economía y Finanzas con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 908 a 910.
I.3 Motivos de los recursos de casación
I.3.1 Recurso de casación en el fondo interpuesto por Roberto José Miguel Barbery Ameller.
1 y 2.- Desconocimiento del principio de primacía de la realidad, primacía de la relación laboral, de continuidad y verdad material.
Sostiene el actor que el Auto de Vista recurrido desconoce los principios aludidos incurriendo en violación del art. 48-II de la CPE en relación al art. 4-b) y d) del DS N° 28699 toda vez que pretende implantar una inexistente e irreal división entre los primeros 7 contratos de fs. 3 a 42 suscritos con la entidad demandada, respecto de la subsiguiente prosecución de la relación laboral que culminó con la firma del finiquito de fs. 53.
Que, en resguardo de los principios mencionados correspondía se otorgue a la relación laboral la duración más larga y continua sin divisiones mentales y artificiosas que no se acomodan a la verdad material
Cita y transcribe partes de los Autos Supremos N° 078/2013 de 13 de marzo y 423/2013 de 17 de julio señalando que la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales y que el art. 48.II) de la CPE establece el principio de la relación laboral como protector de los trabajadores y reitera que el Auto de Vista recurrido desconoce el principio de verdad material en razón a que todo el decisorio se sustenta en cuestiones insustanciales y formales, la transcripción sesgada y parcial de supuestas confesiones de su parte, sin ingresar a analizar la única verdad, que él trabajó para un mismo empleador, percibiendo remuneración mensual fija, en condiciones de subordinación, dependencia, control y de exclusividad absoluta y total, no pudiendo existir división ficticia entre los primeros 7 contratos que antecedieron a la prestación de servicios sin que existiera solución de continuidad.
Que la realidad no fue negada por la parte empleadora cuyos únicos argumentos se atienen a normas presupuestarias internas que no pueden sobreponerse a la verdad material ya que en el caso se cumplieron los requisitos de la relación laboral conforme al art. 1 del D.S. 23570 frente a declaraciones retóricas que pudiera encontrarse en algunos contratos. Arguye que la única y verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 2 de mayo de 1999 fecha a partir de la cual debe efectuarse su cómputo. Sobre la prevalencia de la justicia material cita y transcribe la SCP 1650/2014 de 29 de agosto y 1662/2012 de 1 de octubre.
3.- Transgresión del art. 1 del DS Nº 23570
Reitera que la resolución recurrida desconoce que desde la firma del primer contrato concurrieron elementos y requisitos típicos de la relación laboral. Que trabajó bajo subordinación, dependencia, control, evaluación y sometimiento al empleador con la obligación de presentar informes mensuales o cada vez que así lo requiera el empleador, que el trabajo fue por cuenta ajena, recibió una remuneración fija pagadera de forma regular (generalmente mensual porque el monto total se dividía entre los meses de duración del trabajo) y que todo el tiempo estuvo sujeto a condiciones de exclusividad absoluta, así se tiene de la revisión minuciosa de los 7 contratos firmados con la entidad demandada.
Refiere el primer contrato y señala que la cláusula séptima (demuestra prestación de servicio por cuenta ajena con remuneración mensual, subordinación y dependencia porque se exigía visto bueno previo del Secretario General de la SRJ para los pagos. Décimo primera, acentúa el rasgo de subordinación ya que le impone ejecutar el servicio con responsabilidad, debiendo someterse a evaluaciones, control y observaciones que formule la ERJ en cualquier momento, aspecto no es característico de una relación civil de prestación de servicios sino de una relación laboral; asimismo se estipuló obligación de informar a la SRJ sobre negocios, empleo profesional o cualquier otra actividad relacionada con la prestación de servicios contratados y no participar directa ni indirectamente en servicios o trabajos de consultoría u obras o de otra naturaleza que se encuentren relacionados y/o que sean consecuencia o resultado del presente contrato, con lo cual –dice- queda demostrada la subordinación.
Prosigue con similar alusión respecto de los contratos Segundo, Tercero y cuarto y sostiene que en definitiva el tenor y características de las cláusulas transcritas y explicadas se encuentran repetidas en todos los contratos suscritos con la entidad demandante, a los cuales el A-quo reconoció correctamente el carácter jurídico laboral, pero el tribunal de alzada incurrió en grave error de derecho por cuanto en aplicación del art. 1 del D.S. N° 23570 y los principios protectores de primacía de la realidad, primacía de la relación laboral y continuidad debió llegar a la conclusión que la relación laboral comenzó el 2 de mayo de 1999 y prosiguió de forma ininterrumpida hasta el 26 de febrero de 2003.
Transcribe el Auto Supremo N° 509/2014 y señala que el mismo establece diferencias entre contrato de consultoría o civil y uno laboral enfatizando que existe este último cuando concurren las características conforme al Decreto Supremo N° 23570.
4 y 5 .- Error de hecho en la valoración de la prueba documental, violación de la regla de libre valoración
Alega vulneración de la regla de valoración probatoria prevista en el art. 158 del CPT, señalando que el error se hace evidente porque resulta ilógico e inadmisible que existiendo cláusulas similares en los 7 contratos (fs 3 a 42) las que dan cuenta de los elementos propios de una relación laboral, se haya establecido una irreal división e interrupción de la relación laboral entre los 7 contratos y el último periodo de trabajo.
Existe error de hecho –dice- al ser inobjetable en “clausulado” y no habérsele pagado beneficios sociales por la duración de los 7 contratos. La sentencia ni el Auto de Vista valoraron la prueba en su conjunto, la compulsa de la prueba se tradujo en la división de la relación jurídica laboral. Transcribe el Auto Supremo N° 423 de 17 de julio de 2013 sobre valoración conjunta de la prueba y señala que no existió ruptura de la relación laboral la misma que es de carácter indivisible
Asimismo, en el punto 5 del recurso señala que el error de hecho y de derecho se produjo tanto en sentencia como en el Auto de Vista porque no mencionó ni valoró la literal de fs. 44 consistente en certificación emitida por la entidad demandada la misma que demuestra que la relación laboral se inició en mayo de 1999 y no así el 1 de enero de 2001 como erróneamente estableció el finiquito de fs. 53, vulnerando el art. 399-II-4) del CPC. Concluye el punto citando nuevamente el Auto Supremo N° 423/2013 y afirma que la certificación de fs. 44 no es mencionada en sentencia y es apenas referida en el Auto de Vista sin que exista valoración objetiva no obstante no haber sido desconocido por la parte demandada.
Petitorio
Concluye solicitando se mantenga subsistente de forma parcial la sentencia disponiendo el reintegro de los beneficios sociales que no fueron cancelados con finiquito de fs. 53, tomando en cuenta como fecha de inicio de relación laboral el 2 de mayo de 1999.
I.3.2. Recurso de Casación en el fondo formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Aclarando que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista solo en su parte dispositiva final, sostiene la entidad recurrente que, el Tribunal de Alzada no disgregó en sana lógica el marco en el que se desarrollaron el quinto, sexto y séptimo contrato de consultoría, evidenciándose que estos siguen la misma analogía que el primero, segundo, tercero y cuarto, por tanto no puede establecerse una línea divisoria entre los mismos teniendo las mismas características y desarrollados en los mismos lineamientos por lo que todos se rigen de acuerdo al art. 732 del Código Civil conforme a la amplia jurisprudencia que ha establecido el ámbito de los contratos entre particulares y el Estado nacidos al amparo de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobado por R.S. N° 216145 de 3 de agosto de 1995 que en su capítulo 13, Art. 92-b) señala que la máxima autoridad ejecutiva podrá decidir la contratación por excepción, sin limitación de monto, de asesores técnicos o empresas especializadas y el art. 165 de la misma norma señala en el primer párrafo que todos los servicios prestados a la entidad por terceros se encuentran comprendidos dentro de las presentes normas, abarcándose desde el inicio de la ejecución del servicios hasta su conclusión. Que, los sistemas y subsistemas establecidos por la Ley 1178 comprenden el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría que también están previstos en los arts. 92 y 93 de la R.S. N° 216145.
Alude la Sentencia N° 0101/2015 SSA-II y transcribe una parte de ella destacando los montos totales (diferentes) por los que suscribió siete contratos y destaca que los mismos nacieron bajo el Régimen del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que el demandante realizó prestación de servicios de consultoría y era remunerado por producto, no tenía horario determinado, ni se encontraba sujeto a control, respecto al lugar de trabajo, el mismo no tenía instalación fija, sus servicios eran realizados en muchos casos en diferentes ciudades del país y diferentes lugares por lo que no cumplía ocho horas laborales, los pagos no se encontraban en sujeción a una escala salarial fija sino que eran determinados por cuotas de acuerdo a la necesidad del producto establecido en los contratos y consignados en la partida 25200 denominada Estudios, Investigaciones y Proyectos que es específica para consultores. Asimismo de acuerdo a las cláusulas el demandante estaba sujeto a tributación debiendo presentar facturas fiscales. Por tanto –dice- los contratos quinto, sexto y séptimo realizados en lapso discontinuado desde el 2 de mayo de 1999 hasta diciembre de 2000 se encuentran en la misma delimitación jurídica al ser contratos de consultorías de servicios por producto
Sobre la nueva liquidación de Bs. 2.980,4 a favor del demandante señala que es gravosa por los siguientes motivos: “En cuanto a la exclusión del bono de antigüedad, bajo el argumento que no se habría cancelado el mismo a Roberto Barbery, por el tiempo que prestó servicios, el Tribunal de Alzada invocó el Auto Supremo N° 147 de 14 de abril de 2010 según el cual no sería menester adjuntar certificado de calificación de años de servicio para exigir su pago, sino acreditar las condiciones previstas en el DS N° 21060 y normas conexas” (sic); interpretación –dice- incorrecta que no es vinculante por cuanto no sustituye la jurisprudencia constitucional conforme señala el art. 203 de la CPE, siendo requisitos que todo trabajador presente la calificación de años de servicio que exige la norma para todos los dependientes de entidades públicas, consecuentemente en relación al reintegro de vacación y aguinaldo, concordante con el bono de antigüedad que se reclama, tampoco correspondería. En lo referente a la excepción de pago documentado, se canceló en su totalidad conforme prueba el finiquito que cursa en antecedentes, y en cuanto a la prescripción, señala que la misma operó por su data ya que se solicita el pago de bono de antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 al 26 de febrero de 2003.
PETITORIO
Aclarando que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista solo en su parte dispositiva final y únicamente en lo referente a la conclusión que determina el pago del bono de antigüedad, señalando que corresponde reintegro de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación por concepto del referido bono.
Pide casar el Auto de Vista recurrido y se declare probada en su totalidad la excepción perentoria de pago documentado y prescripción por cuanto el bono de antiguedad de las gestiones referidas en dicha resolución y su reintegro por vacación, aguinaldo y desahucio con corresponden.
I.4 Respuestas al recurso de casación
Corridos los traslados de ley solo el actor respondió el recurso de casación formulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con los siguientes argumentos:
Mostrando 45 de 89 parrafos.