Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 255/2016.
Sucre, 22 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.380/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 68, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación legal de Oscar Terán Ayala, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM – PANDO), contra el Auto de Vista Nº 128/15 de 17 de septiembre de 2015, cursante a fs. 63 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Hugo Alberto Choque Tarqui, contra la institución demandada, el Auto a fs. 70 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 93 015 de 19 de junio de 2015 de fs. 31 a 32 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 15 vta., sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.16.857.-, por concepto subsidio de frontera.
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.35 a 36 vta., por Auto de Vista Nº 128/15 de 17 de septiembre de 2015, la Sala Civil, Social Familiar de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, revocó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que el SEDCAM - PANDO, pague a favor del actor la suma de Bs.13.204.-, por concepto de subsidio de frontera. Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 68, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación legal de Oscar Terán Ayala, Director Técnico del SEDCAM - PANDO, manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista recurrido no consideró la fundamentación efectuada en apelación, ni valoró las pruebas, causando errónea apreciación de hecho de las mismas, al señalar que no existe pruebas que el actor hubiera prestado sus servicios fuera de los cincuenta (50) kilómetros de alguna frontera internacional durante las gestiones 2008 y 2009, desconociendo el contenido de las pruebas presentadas en primera instancia, como ser los contratos de prestación de servicios de forma eventual, donde dichos cargos no fueron tomados en cuenta por el juzgador, desarrollando sus actividades en diferentes provincias, sin embargo, es favorecido con el pago del subsidio de frontera de las gestiones 2008 a 2010, pero al existir Contrato de Prestación de Servicios Nº 153/2006 de 25 de julio, Contrato de Prestación de Servicios de la Provincia Federico Román de fecha 2 de enero de 2008, que de la revisión del mapa de Cobija, dicha provincia no se encuentra dentro de los cincuenta (50) kilómetros fronterizos.
Por otra parte, desde el 15 de junio de 2010, existe un contrato de servicio público eventual en el Cargo de Seccional, pero ya en la ciudad de Cobija, es decir, dentro de los cincuenta (50) kilómetros fronterizos, donde se le canceló el subsidio de frontera desde junio de 2010.
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