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TSJReiteradora

AS/0255/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede

La recurrente señala que, el Auto de Vista, incurrió en mala aplicación de disposiciones legales, al no haber valorado adecuadamente los hechos y el derecho, respecto del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010 en sus arts. 4 y 5, señalando que deberían aplicarse retroactivamente las vacaciones, bonos de an...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 255

Sucre, 12 de junio de 2018

Expediente : 100/2017-S

Demandante : Isabel Ochoa León Vda. Cruz

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC)

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 438 a 441, interpuesto por la demandante Isabel Ochoa León Vda. de Cruz, contra el Auto de Vista Nº 142 de 09 de septiembre de 2016 y el Auto Nº 299 de 22 de noviembre de 2016, por el que se niega la solicitud de complementación y enmienda de fs. 383 a 385 y 412 de obrados respectivamente, emitidos por la Sala Social Contencioso Tributario y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; el Auto Nº 27 de 01 de febrero de 2017 de fs. 444. que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 100-A de 21 de marzo de 2017 (fs. 453), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales por Isabel Ochoa León Vda. Cruz y tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04 de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 332 a 335, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, sin costas; disponiendo que el GAMSC cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 43.760,89.- (Cuarenta y tres mil setecientos sesenta 89/100 Bolivianos), por concepto de multa del 30% de los beneficios sociales y el desahucio.

Auto de Vista

Interpuestos los recurso de apelación promovidos por ambas partes contra la indicada Sentencia, (fs. 340 a 344 vta., y 353 a 355, respectivamente), fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 142 de 09 de septiembre de 2016, cursante de fs. 383 a 385, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, sin costas; disponiendo que la entidad demandada GAMSC, cancele a la actora Isabel Ochoa León Vda. de Cruz, la suma de Bs. 28.989,28, (Veintiocho mil novecientos ochenta y nueve 28/100 Bolivianos), por concepto de multa dispuesta por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, sin lugar al pago del desahucio.

Habiéndose negado por Autos de Vista Nos. 279 de 04 de noviembre de 2016, (fs. 405) y 299 de 22 de noviembre de 2016, (fs. 412), las solicitudes de complementación y enmienda presentados por el GAMSC y la actora respectivamente.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista y la negativa de complementación impetrada por la actora, ésta formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta en el escrito fs. 438 a 441, previo desglose de los antecedentes del proceso, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma:

Aludiendo primero a la Sentencia Nº 04 de 26 de enero de 2016, que habría violado sus derechos constitucionales, previstos en los arts. 48 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), alega que no se habría revisado adecuadamente por el Juez a quo el expediente, conforme exige el art. 17-I de la Ley Nº 025, omisión que volvió a incurrir el Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado sobre la indemnización por años de trabajo, el desahucio, vacación, prima anual, sueldo devengado, quinquenio, multa y otros beneficios.

En el fondo:

Reiterando los mismos argumentos del recurso de casación en la forma, (manteniendo inclusive la misma redacción y cita de las normas previstas por los arts. 48 y 122 de la CPE y 17-I de la Ley Nº 025), expresa que tanto la Sentencia y el Auto de Vista, no se habrían pronunciado respecto de sus “otros derechos”, como ser indemnización por años de trabajo, desahucio, vacación, prima anual, sueldo devengado, quinquenio, multas y otros beneficios, afirmando que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas citadas.

Argumenta que la entidad demandada, solo buscó dilatar su proceso, al afirmar primero que no era funcionaria del Hospital y luego cuando se comprobó este hecho, se admitió y pagó la suma de Bs. 99.630,95, a cuenta de sus beneficios, alegando que sería el pago total; constituyendo este pago la prueba fundamental de esa dilación.

Refiere que el Auto de Vista, incurrió en mala aplicación de disposiciones legales, al no haber valorado adecuadamente los hechos y el derecho, respecto del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010 en sus arts. 4 y 5, estableciendo que se aplicarían retroactivamente respecto de las vacaciones, bonos de antigüedad y bonos de frontera, incurriéndose en violación del art. 202 del CPT, 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 58 y 59 del DS Nº 21060, respecto del bono de antigüedad y 12 del DS Nº 21137 respecto a los bonos para el sueldo indemnizable y falta de pronunciamiento respecto al reintegro de lo adeudado y sueldos devengados e incremento salarial, citando como normas no aplicadas correctamente los art. 64 y 202 del CPT.

El Auto de Vista Nº 299, se sustenta en que la solicitud de complementación se habría pedido fuera de plazo, empero ésta complementación tiene la obligación de efectuársela aún de oficio, vulnerándose los arts. 3, 4 y 152 del CPT y 48 de la CPE.

El certificado de trabajo de 15 de noviembre de 2016, evidencia el tiempo trabajado, desde el 15 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2012, por consiguiente le correspondería el pago del desahucio, conforme el art. 48 de la CPE.

Por eso es que citando los los principios de verdad material y de congruencia, afirma que la entidad demandada dilató el proceso, que constituye un error de hecho y de derecho incurrido por el Tribunal de alzada, al revocar parcialmente la sentencia, emitiendo una resolución incongruente que viola el debido proceso.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DEL DESAHUCIO/No se considera desvinculación laboral, y por tanto no corresponde el desahucio, si el empleado continúa prestando sus servicios en otra institución, bajo la misma dependencia.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Ochoa León Vda. Cruz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC)
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 13 párrafo segundo de la Ley General del Trabajo

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