Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0255/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrene alega que el Tribunal de apelación, no consideró que la prescripción pudo ser opuesta en cualquier momento, e incluso en ejecución de Sentencia conforme establece el art. 1497 del Código Civil; y que conforme consta en la demanda de fs. 4, el demandante solicitó el pago de bono de antig...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 255

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 512/2019-S

Demandante: Román Martínez Martínez

Demandado: Empresa Hilandería “SENDTEX LTDA”

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 14.526 a 14.531, interpuesto por la Empresa “SENDEX LTDA”, representado por Manfred Schejtman Cambero, contra el Auto de Vista N° 164/2019 de 23 de agosto, de fs. 14.515 a 14.522, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales seguido por Román Martínez Martínez, contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 14.536 a 14.539; el Auto de 10 de octubre de 2019 que concedió el recurso (fs. 14.540); el Auto de 7 de enero de 2019 (fs. 14.548) que admitió el recurso; y todo lo que fuere pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 02/2018 de 4 de enero (fs. 14.440 a 14.450), declarando PROBADA la demanda de fs. 2-4, 11 y 14, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante, cancele a favor del actor la suma de Bs. 233.077.- por los conceptos de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo; menos Bs. 45.000 conforme al documento de fs. 89 a 90, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 164/2019 de 23 de agosto, de fs. 14.515 a 14.522, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2018 de 4 de enero.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 14.526 a 14,531, la Empresa “SENDTEZ LTDA”, por intermedio de Manfred Schejtman Cambero, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:

1.- Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba del Documento Privado de Fs. 89 a 90 y Planillas de fs. 215 a 14.211, interrogatorio de 193, Registro de Comercio de fs. 177 y Extracto de AFP’s de fs. 83 a 89.

Alegó, conforme a los art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se acreditó poe el documento privado de fs. 89 a 91, que fue suscrito por Román Martínez Martínez en su condición de trabajador y Manfred Schejtman Cambero, en representación de Sender Aizencang y Rosa Lewensztain como empleadores; aspecto que, el trabajador reconoció y aceptó que sus empleadores son personas naturales y no así entidad jurídica como es la empresa “SENDTEX LTDA”, conforme se estableció en la cláusula segunda y sexta del referido documento; y las Planillas de fs. 215 a 14.211, por las se acreditó que el demandante, no trabajó en la empresa “SENDTEX LTDA”; sino, para Sender Aizencang y Rosa Lewensztain (personas naturales), en diferentes funciones de ayudante de albañil y carpintería, conforme también, se acreditó por el interrogatorio (segundo) presentado por el trabajador de fs. 193, que es quién reconoció las funciones laborales que desempeñó.

Del Registro de Comercio de fs. “177”, se demostró que la empresa “SENDTEX LTDA” , tiene como actividad la industrialización de hilos de títulos altos, de fibra pura y de fibras mescladas con fibra sintética, operaciones, lavado, seleccionado, carbonizado, cardado, peinado, preparación de tops de lana nacional e importada y comercialización de productos elaborados; y no así la construcción; y de fs. 83 a 89, consistente en los extractos de la AFP’s, donde se ratificó que, el empleador del demandante fue una persona natural y no así, la Empresa “SENDTEX LTDA”; todos estos antecedentes y pruebas, no fueron considerados por el Juez de primera instancia, como del Tribunal de apelación, incurriendo en aplicación indebida de los arts. 46 y siguientes de la CPE y 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de la pruebas; por lo que, abre la competencia del Tribunal de casación, para que relace una nueva compulsa de las pruebas conforme exige el Código Procesal Civil (CPC-2013).

2.- Error de hecho y derecho respecto a la desvinculación laboral.

El Tribunal de apelación respecto a la desvinculación laboral, determinó la relación laboral con la empresa “SENDTEX LTDA” conforme a los arts. 3 inc. h), “6tt” y 150 del CPT, porque según el Tribunal, no acompaño la empresa, prueba que demuestre que el actor no fue despedido intempestivamente; sin embargo, no consideró que conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, la empresa demandada al no tener relación laboral con el demandante, no pudo haberlo despedido; por otra parte, no discurrió que el actor, también tenía la obligación de acreditar los puntos de hecho a probar, determinados por Auto de 10 de octubre de 2017 de fs. 172, conforme se encuentra plasmado en la uniforme jurisprudencia social, en numerosos Autos Supremos; y que, al no haber demostrado el trabajador, no corresponde el pago del desahucio, conforme indebidamente otorgó el Tribunal de apelación.

3.- Error de hecho y derecho respecto a la aplicación del cálculo del bono de antigüedad.

El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y derecho, al efectuar el cálculo del bono de antigüedad, en base a tres salarios mínimos; no consideró, como se expresó en el primer punto del recurso de casación, el actor no trabajó para una empresa jurídica, sino para personas naturales; no se tuvo presente, que el actor cumplió funciones de albañil, como confesó en el interrogatorio de fs. 193 y en la demanda principal de fs. 15 y 16; “(Verdad Material de los hechos al tenor de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE y art. 4 Inc. d) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006)” sic.

4.- De la prescripción del bono de antigüedad.

El Tribunal de apelación, no consideró que la prescripción pudo ser opuesta en cualquier momento, e incluso en ejecución de Sentencia conforme establece el art. 1497 del Código Civil; y que conforme consta en la demanda de fs. 4, el demandante solicitó el pago de bono de antigüedad desde 1989 al 2014 y la Constitución Política del Estado se publicó el 2009, tiempo que haría procedente la prescripción del bono de antigüedad, conforme establece el art. 120 del CPT; normativa que, el Juez de primera insta y el Tribunal de apelación, determinaron no dar curso a la prescripción; incluso se llegó a confundir la conceptualización entre prescripción y caducidad, vulnerando el derechos al debido proceso, establecido en los arts. 115-II, 119-II y 8-II de la CPE y no consideró asimismo, lo dispuesto en el art. 123 de la misma norma Constitucional.

5.- Error de derecho infracción, violación y aplicación indebida de la Ley.

Como consecuencia del error de hecho y derecho, el Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia de primera instancia, aplicó indebidamente los arts. 46 de la CPE, 1247 del CC y el principio de primacía de la realidad, en el entendido que la empresa demandada, no vulneró ningún derecho laboral que le corresponda al actor; sino, que la relación laboral existente fue, entre el demandante y personas naturales como se acreditó con la prueba de fs. 89-90, 214-14.221, 117 y 83 a 86.

Petitorio:

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda por la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la empresa “SANDTEX LTDA” (fs. 14.526 a 14.531) y en traslado por decreto de 24 de septiembre de 2019 a fs. 14.532; el demandante Román Martínez Martínez, de 14.536 a 14.539, contestó señalando:

1.- En cuanto al error de hecho y de derecho, los Jueces de instancia valoraron correctamente la materialización de la prueba respecto de la relación obrero-patronal; en el entendido, que el trabajador prestó servicios de carpintero, albañil, constructor, pintor y asistencia a ferias para la empresa demandada “SENDTEX LTDA”, bajo dependencia y subordinación, conforme se demostró por la declaraciones testificales de fs. 195 a 202 y corroboradas por las literales de fs. 179 a 181; apreciación y valoración de los de instancia, conforme establece los arts. 3-j), y 158 del CPT, que es incensurable en casación.

2.- Conforme a los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nulo cualquier convención en contrario, conforme establece el art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, bajo el principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la veracidad de los hechos, a lo que se pactó en documento; y en este caso, existió una relación laboral obrero patronal entre el trabajador y la empresa “SENDTEX LTDA”, con el reconocimiento de los derechos laborales liquidados, que conllevó su conclusión; aspectos, que los Jueces de instancia aplicaron válidamente en el marco de lo establecido en los arts. 3inc j) y 158 del CPT.

3.- En cuanto a la prescripción del bono de antigüedad, se acreditó que la empresa “SENDTEX LTDA”, no interpuso excepción perentoria de prescripción dentro del plazo previsto en los arts. 125 al 135 del CPT, sólo se limitó a contestar negativamente a la demanda, conforme consta a fs. 67, siendo extemporáneo y precluyó su derecho conforme prevé los arts. 3 inc. c) y 57 del CPT.

Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271-II, 273 y 223-V núm. 2 del CPC-2013, con costos y costas a la empresa recurrente.

Admisión:

Mediante Auto de 7 de enero de 2020 (fs.14.548), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la empresa Hilandería “SENDTEX LTDA”, representa por Manfred Schejtman Cambero, de fs. 14.526 a 14.531, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador, tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el sujeto más débil de esa relación; por ello es que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así que, conforme el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

2.- Sobre la relación laboral:

a) Características esenciales de la relación laboral

En esencia, todo trabajo más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

b) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando, detentado por el empleador; al que le corresponde un deber de obediencia, por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación, en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva a una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Boletín legal Venezuela de 14 de agosto de 2019) .

c) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador, con su pleno conocimiento y en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.

Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados, son destinados al empleador; que es, quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena, exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

d) Percepción de remuneración o salario

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador, en virtud a un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por los servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

3.- El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.

Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella, la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

4.- El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

5.- La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también; que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador y en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en el art. 48-II.

Por ello es el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con las demás medios de pruebas, tomando en cuenta, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT; está sujeto sólo a la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y porque en aplicación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO

La empresa recurrente, reclamó la incorrecta valoración probatoria y el error de hecho y derecho, en las que habría incurrido el Tribunal de alzada, violando de esa manera, disposiciones legales que hacen al instituto jurídico de la relación laboral; porque debió considerarse que, el trabajador prestó sus servicios con personas naturales y no así con la empresa “SENDTEX LTDA”, con quien no existiría ninguna obligación.

Para resolver la controversia en los términos que se tienen propuestos, se debe partir de la definición legal contenida en el art. 158 CPT, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

En base a ésta norma, el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, determinaron la existencia de las características propias que hacen a la relación laboral con relación a la empresa “SENDTEX LTDA”; esto es, a partir del convencimiento que la valoración por parte del Juez respecto del conjunto de pruebas, así como de los indicios y valoración de manera conjunta, no sujetando su accionar a la tarifa legal de la prueba, concordante con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, referente al principio de la libre apreciación de la prueba, por medio del cual el Juez valorará la prueba con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso, en una actitud prudente y objetiva para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad.

Por otra parte el DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010, en su art. 1 establece la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, mediante fraude, simulación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras formas de evadir con la carga social de las empresas.

El DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, en su art. 5, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que trate de encubrir la relación laboral, no surtirá efectos, por lo que deberá prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.

Ahora bien, entrando en análisis al fondo del recurso, el recurrente acusó que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y de derecho: 1) No valoró las pruebas de fs. 89 a 90, 215 a 14.211, 193, 177 y 83 a 89; 2) Respecto a la desvinculación laboral; 3) En la aplicación del cálculo del bono de antigüedad; y 4) No aplico la prescripción del bono de antigüedad.

Respecto, al primer, segundo y tercer punto.- De lectura de la problemática planteada, dichas acusaciones de la empresa recurrente, resultan imprecisas e incompletas; además, reiteran los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación; sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los mismos argumentos y acusados de agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.

Se limitó a denunciar que, la empresa aportó como prueba el documento privado de fs. 89 a 90, planillas de fs. 215 a 14.211, interrogatorio de fs. 193, Registro de Comercio de fs. 177 y extracto de AFP’s de fs. 83 a 89, que no fueron valorados tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; medios probatorios que acreditaría que el trabajador prestó sus servicios como ayudante de albañil y carpintería para Sender Aizencang y Rosa Lewensztain como personas naturales y en ningún momento para la empresa “SENDTEX LTDA”; pero, no identificó ni hizo una relación de la Ley o Leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco mencionó a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo contenidas en el art. 271 y 274 núm. 3 del CPC-2013.; es decir la empresa recurrente, no consideró que el recurso de casación, en cualquiera de sus formas, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, por consiguiente, incumplió esta técnica recursiva.

Ahora sobre toda la prueba acusada, corresponde señalar que ésta fue de conocimiento de las instancias jurisdiccionales, tanto la de primera y segunda instancia, ésta última resolvió sobre los mismos agravios expresados en su apelación de manera clara, precisa, positiva; además con la debida fundamentación y motivación, ahora reiterados en casación, que apuntan a una revalorización probatoria; más allá de lo reiteradamente argumentado por el recurrente que se traduce a una disconformidad con el Auto de Vista, no se evidencia con elementos nuevos, cuál fue la vulneración que pudo incurrir la resolución de Alzada, sobre la pretendida falta de valoración probatoria; y consecuentemente, una incorrecta interpretación de la ley.

Nótese que -como se señaló- el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar la inexistente relación laboral con la empresa “SENDTEX LTDA”, sobre el cumplimiento de la obligación de los beneficios y derechos sociales a favor del trabajador; sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Además, sobre la valoración de la prueba aludida por la empresa recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresó “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, -conforme señala la doctrina y la jurisprudencia-, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma y que debe ser contrastado, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de esos medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274-I núm. 3 CPC-2013; en consecuencia, en el caso, no se identificó ningún error de hecho o de derecho y tampoco se explicó de manera adecuada, cómo se vulneró dicho principio, deviniendo en infundadas.

Respecto al cuarto punto.- Con relación que no el Tribunal alzada no aplicó la prescripción del pago del bono de antigüedad:

De la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso; se advierte al respecto que, el recurrente trae a casación aspectos que no fue objeto de discusión en primera instancia; y si bien, fue reclamado en segunda instancia; sin embargo, el Tribunal de apelación, advirtió que la empresa demandada, sólo interpuso la excepción previa de impersonería y no así la excepción perentoria de prescripción conforme consta a fs. 63 a 64, la que fue resuelta mediante Auto definitivo de fs. 124 a 125; y al no haber sido analizado y discutido en primera instancia, ciertamente, no merece pronunciamiento ni consideración alguna en casación, debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar conforme a la norma procesal laboral y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, los contrario sería vulnerar el principio procesal del debido proceso e igualdad de la partes, precluyendo su derecho conforme prevé los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; por lo que, por los fundamentos expuestos el mismo se desestima.

Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 14.526 a 14.531, interpuesto por la Empresa “SENDEX LTDA”, representado por Manfred Schejtman Cambero, contra el Auto de Vista N° 164/2019 de 23 de agosto, de fs. 14.515 a 14.522, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Román Martínez Martínez
Demandado
Empresa Hilandería “SENDTEX LTDA”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0255/2020Fuente oficial