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TSJReiteradora

AS/0255/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente manifiesta que tanto la Juez A quo; como el Tribunal Ad quem no dieron cumplimiento a los arts. 3.j) y 158 del CPT., menos al art. 145 del CPC., al no valorar y apreciar la prueba producida y fundamentar su criterio, tomando en cuenta la individualidad, la realidad y sobre todo l...

Proceso
proceso laboral por pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 255/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ.138/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100 vta., interpuesto por María Esperanza Bautista de Flores, representante del Supermercado “MASSY”., en contra del Auto de Vista Nº 050/2021 de 19 de enero, de fs. 94 a 95 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Melvi Soledad Peñaranda Mejía en contra del Supermercado “MASSY”., representado por María Esperanza Bautista Bautista de Flores, el Auto N° 137/2021 de 1 de marzo de fs. 106 que concedió el recurso, el Auto Nº 138/2021-A de 5 de marzo de fs. 111 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y

I. CONSIDERANDO:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 20/2020, de 25 de septiembre, cursante de fs. 71 a 73 vta., declarando probada la demanda social, en consecuencia, se dispone el pago de Bs. 15.320,94, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2018 más multa, más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la representante de la parte demandada María Esperanza Bautista Bautista de Flores de fs. 76 a 78 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 050/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 94 a 95 vta., CONFIRMA la Sentencia N° 20/2020 de 25 de septiembre, de fs. 71 a 73 vta., con costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El citado auto de vista, motivó a la demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 100 vta., manifestando en síntesis:

Vulneración del Principio de Racionalidad. Este principio no ha sido aplicado correctamente, en el entendido de que siempre se deben reconocer a través de hechos concretos y sus características, la verdadera sustancia de una relación procesal, por lo que es necesario incluirse en la variable del Auto Supremo N° 199 de 6 de junio de 2006, en concreto lo referido en el art. 4 del D.S. N° 28699, donde debe prevalecer la veracidad de los hechos, así también ha sido establecido en el Auto Supremo N° 346 de 30 de septiembre de 2010, donde el juzgador no puede formar convicción sobre hechos que no fueron debidamente demostrados, debe primar la base sine qua non de la realidad material, verificando los hechos y aplicando los derechos en mérito al principio y tutela sobre la igualdad de las partes.

Tanto la Juez A quo; como el Tribunal Ad quem no dieron cumplimiento a los arts. 3.j) y 158 del CPT., menos al art. 145 del CPC., al no valorar y apreciar la prueba producida y fundamentar su criterio, tomando en cuenta la individualidad, la realidad y sobre todo la contradicción en la que se han incurrido tanto la demandante como los testigos y dando por hechos varios aspectos que generan serias dudas sobre la realidad.

Existe una falta de motivación en el auto de vista impugnado, puesto que no se valora adecuadamente el memorial del 13 de marzo de 2019, impetrado por la demandante, con la suma I. Subsana lo observado, donde, ante el requerimiento de la Juez A quo mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2019 le pido aclaración el motivo de la conclusión laboral. La demandante de forma clara, taxativa, literal y textual señala lo siguiente: “2. Con relación a la forma de conclusión de la relación laboral, aclaro a su autoridad que el despido fue intempestivo porque mi mandante no recibía el pago de los salarios que me debe la demandada, pues no me cumplía y por esta razón es que abandoné mis funciones laborales ya que no renuncié verbalmente ni menos me despidieron de forma verbal o escrita de forma directa…”.

En el caso presente es claro e irrefutable, en mérito a las testificales de descargo y la confesión provocada de cargo que la propia Juez ha valorado, que existe coherencia entre lo aseverado por la demandante en la subsanación de su demanda y lo aseverado cuando manifiestan y se ha establecido uniformemente que nunca fue despedida si no que abandonó sus funciones siendo imposible poder localizarla posteriormente al haber bloqueado todo medio de contacto, esto se puede claramente verificar a fs. 58 vta., fs. 66 y 68 de obrados.

Para justificar la confirmación de la sentencia el Ad quem se justifica en la causal de Despido Indirecto o “Auto despido”, considerando que: “Respecto a la conclusión de la relación laboral: La actora manifiesta que renunció porque se le adeudaba 2 meses y 12 días…” “por lo que se concluye que la demandante ante la falta de pago de sueldos se vio obligado a renunciar…”.

Esta clase de despido es llamada también auto despido pues se genera por culpa del empleador, que incita y obliga indirectamente al trabajador a que tome la decisión de retirarse con causa justa, como consecuencia del abuso del empleador, quien altera arbitrariamente ciertos caracteres de armonía, con modificaciones sustanciales a la actividad laboral, tales como el IMPAGO o reducción de salario, etc., y otros hechos que alteren las condiciones de trabajo, de tal manera que constituya una presión indirecta al despido, y el trabajador al no aceptarla puede retirarse con justa causa e injusta por parte del empleador, considerándose este retiro del trabajador en despido indirecto o forzoso por parte del empleador y para consideraciones de orden legal, por consiguiente sujeto al pago de beneficios sociales dispuestos por ley.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Melvi Soledad Peñaranda Mejía
Demandado
Supermercado “MASSY”., representado por María Esperanza Bautista Bautista de Flores
Proceso
proceso laboral por pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0255/2021Fuente oficial