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TSJ

AS/0255/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2022Civil
Proceso
Nulidad por simulación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 255/2022-RA

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: CH-27-22-S

Partes: María Reyna López Caro c/ Lindsey Peñaloza López y otros.

Proceso: Nulidad por simulación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 420 a 426 interpuesto por María Reyna López Caro, contra el Auto de Vista N° 071/2022 de 11 de marzo, de fs. 415 a 418 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad por simulación seguido por la recurrente contra Lindsey Peñaloza López Caro, Sergio Ramón Solis Valencia, Pilar Bustos Coronado, William Marcelo Solis Valencia, Esther Bejarano Choque y Carlos Fernando Alipaz Mauriel, la contestación cursante de fs. 429 a 433; el Auto de concesión de 13 de abril de 2022 cursante a fs. 434, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 16 a 17 vta., subsanado de fs. 36 a 37, María Reyna López Caro inició proceso ordinario de nulidad por simulación, contra Lindsey Peñaloza López Caro, Sergio Ramón Solis Valencia, Pilar Bustos Coronado, William Marcelo Solis Valencia, Esther Bejarano Choque y Carlos Fernando Alipaz Mauriel, quienes una vez citados, Lindsey Peñaloza López contestó la demanda de fs. 57 a 58 de manera afirmativa; Sergio Ramón Solis Valencia y Pilar Bustos Coronado contestaron la demanda mediante escrito de fs. 159 a 167 en forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 85/2021 de 17 de noviembre cursante de fs. 375 vta. a 381, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Reyna López Caro mediante memorial cursante de fs. 385 a 391 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 071/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 415 a 418 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Reyna López Caro, según escrito cursante de fs. 420 a 426; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 071/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 415 a 418 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad por simulación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 419, se observa que la recurrente fue notificada el 14 de marzo de 2022 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 420; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 071/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 415 a 418 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Reyna López Caro se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del derecho al debido proceso en la vertiente de falta de motivación y fundamentación que se acomoda a la prohibición efectuada por la jurisprudencia constitucional que no está permitido reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes.

b) Transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo disponerse la nulidad de obrados hasta que se integre a los excluidos como terceros interesados en su calidad de acreedores con garantía vigente.

c) Vulneración del derecho al debido proceso por no revisar ni reparar los vicios procesales producidos en primera instancia conforme la SC N° 1096/2000-R de 21 de noviembre; SC N° 1373/02-R de 14 de noviembre; y la SC N° 1160/03-R de 19 de agosto.

d) Infracción al del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de apelación emitió un fallo citra petita, violando además el derecho al debido proceso en la vertiente de falta de congruencia.

e) Errónea aplicación de los art. 545.II, 519, 1297, 543.I y 213.I del Código Procesal Civil, puesto que la simulación demandada ha sido demostrada por el contradocumento cursante a fs. 1.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia declarar probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 420 a 426 interpuesto por María Reyna López Caro, contra el Auto de Vista N° 071/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 415 a 418 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
María Reyna López Caro
Demandado
Lindsey Peñaloza López y otros
Proceso
Nulidad por simulación
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2022AS/0255/2022-RAFuente oficial