Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. SEGUNDA
Auto Supremo Nº 255/2022
Sucre,19 de mayo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 165/2022
Demandantes: Yosselin Avendaño
Jorge Luis Siles Rojas
Demandado: Tamara Leila Asbun Farah.
Materia: Laboral
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación de fs. 151 a 153 vta., interpuesto por Tamara Leila Asbun Farah., contra Auto de Vista No 146 de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 133 a 137 vta., dictado por la Segunda Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Yosselin Avendaño contra el recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 158.; el Auto Supremo de admisión Nº 165/2022-A de 8 de abril; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia. -
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Yosselin Avendaño, el Juez de Juzgado de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, de la Capital emitió la Sentencia No 155/2020 de 20 de noviembre cursante de fs. 110 a 116 vta., declarando: Probada la Demanda en Parte con costas la demanda de fs. 5 a 6., de obrados, ordenando a la Pastelería Fresa y Chocolate de propiedad Tamara Leila Asbun Farah, cancelar la suma de Bs. 98.981.18 a favor de Yosselin Avendaño por los conceptos de: pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacaciones, reintegro de sueldos, bono de antigüedad, subsidios, incremento salarial, aplicación de la multa establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, más actualización,
Auto de Vista. -
El recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 08 de abril de 2021 de fs. 118 a 120, fue resuelto por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 146/2021 de 4 de octubre de 2021 que revocando en parte Sentencia recurrida, modificándose en parte, solo los incrementos salariales al salario mínimo nacional.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivo que la demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 151 a 153 vta., de obrados, expresando lo siguiente:
Trae como primer motivo casacional la denuncia de falta de fundamentación en al Auto de Vista, por falta de valoración en la prueba, consistente en boletas de pago, declaraciones testificales, conjunto probatorio que demostraría que no hubo relación laboral, la inexistencia de la jornada laboral completa y que correspondía verificar de oficio si alguno de los progenitores hubiese recibido las asignaciones familiares que por ley les corresponde conforme Sentencia Constitucional Plurinacional 1038/2017-S3 de 10 de octubre de 2017
El segundo motivo traído a casación por parte de la demandada señala errónea interpretación en la aplicación de la ley en cuanto los artículos 46 y 47 de la Ley General del Trabajo, por parte del Ad quem, toda vez que la demandante nunca trabajó la jornada completa de 8 horas.
Petitorio. - El demandado solicita case el Auto de Vista No 146 de 4 de octubre de 2021 declarándose no haber lugar al pago de beneficios sociales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
Uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, que tiene vinculación con el art. 180.I constitucional y numeral 11 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por otro lado, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, inciso g) del art. 3 y art. 59 del Código de Procedimiento del Trabajo, y en el 46 y parágrafo III art. 48. de la Carta Fundamental, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de las partes y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, lo que implica, que, en los procesos laborales, debe ponderarse la verdad de lo probado y de esta forma lograr alcanzar la verdad material, a través de un criterio una razonable.
En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Juez Ad quo, en mérito los medios probatorios producidos en el proceso, especialmente a las declaraciones testificales de descargo como de cargo, estableció válidamente que la actora prestó sus servicios en la cafetería Fresa y Chocolate, con un horario de trabajo de 8:00 a 15:00 y, es decir 7 horas diarias de lunes a sábado, haciendo un total de 42 horas de trabajo semanal, determinando además que conforme Decreto Supremo DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017 le correspondía como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs.2000,00 monto fijado como salario mínimo nacional, al ser el salario percibido por la trabajadora menor este monto, decisión que fue confirmada por el tribunal de apelación.
Bajo estos antecedentes, se sabe que la problemática planteada en el motivo inserto en el recurso de casación, se circunscribe a determinar si la decisión de los jueces de instancia de otorgar el pago de los beneficios sociales de la demandante, considerando el sueldo promedio indemnizable en base al salario mínimo nacional como si hubiera trabajado la jornada máxima establecida -8 horas-, se enmarca o no a derecho.
En ese contexto corresponde señalar que la proporcionalidad o racionalidad que debe ser aplicada por los operadores de justicia en toda controversia, entendiéndose a la misma como un principio que permite medir, controlar y determinar el ámbito o esfera de los derechos de la persona, que respondan a criterios de adecuación, coherencia, necesidad, equilibrio y beneficio entre el fin lícitamente perseguido y los bienes jurídicos potencialmente afectados o intervenidos, de modo que sean compatibles con las normas.
El DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017, dispuso determinar el salario mínimo nacional en los sectores público y privado en Bs. 2000,00 salario que debe ser entendido para aquellos trabajadores que cumplan con la “jornada máxima” de trabajo establecida en el art. 46 de la LGT que al respecto prevé: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana.” Entendiéndose a la jornada de trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y que conforme el art. 52 de la LGT no puede convenirse un salario inferior al mínimo.
En el marco legal expuesto, el Auto de Vista en cuanto al primer agravio concluyó dando respuesta a la denuncia acerca de la observación sobre el salario promedio, que la jornada de trabajo es el tiempo en que el trabajador está a disposición del patrón, es decir que puede ser una hora, dos horas, tres hasta ocho horas al día, pero percibiendo el salario mínimo nacional, razonamiento que daría por bien hecho el análisis realizado por parte de la juez Ad quo, sobre el punto en cuestión.
Criterio y razonamiento que este Tribunal Supremo comparte, en virtud a que, no resulta razonable ni legal comprender que se fije sin variación alguna como sueldo promedio indemnizable de la actora el salario mínimo nacional de Bs. 2.000, cuando ella trabajo solo 7 horas diarias, de lunes a sábado, alcanzando un total de 42 horas efectivas de trabajo semanal y al ser personal de confianza como está determinado en la sentencia como un hecho improbado se debió aplicar la excepción a la regla establecida el segundo párrafo del art. 46 de Ley General del Trabajo; es decir, que al ser personal de confianza no se puede emplear lo establecido en el primer párrafo del mismo artículo, como horario máximo de 40 horas para las mujeres y menores de 18 años; de ahí que, sin que implique de ninguna manera reducir el monto del salario mínimo nacional de Bs. 2.000 establecido correctamente como referencia para el sueldo promedio indemnizable, sino que sobre la misma base monetaria se debe de aplicar la regla de proporcionalidad prorrateando el monto del salario mínimo nacional en función a la jornada efectiva de trabajo cumplida, para encontrar el salario promedio indemnizable, toda vez que el salario es proporcional al trabajo desplegado.
De lo referido, concluimos que el Tribunal de Apelación al no valorar adecuadamente los medios probatorios producidos en el proceso, especialmente la prueba testifical de cargo y descargo que refiere que la actora ha trabajado solo 7 horas al día, ha vulnerado lo establecido en el art. 169 del CPT, así mismo ha efectuado una errónea interpretación de los arts. 46 y 52 de la LGT, dando así respuesta además al segundo agravio traído a casación, al no valorar de forma adecuada las situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos bajo la luz del principio de verdad material; por lo que corresponde, en aras de una tutela judicial efectiva entendida como el derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho para solicitar al órgano jurisdiccional que haga justicia, acoger favorablemente la pretensión de la recurrente.
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