Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 255/2023
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023.
EXPEDIENTE: 21/2023 R.C.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA Sucursal Bolivia c/ Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico AISEM y Ministerio de Salud
REMITE: En grado de Casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: Los recursos de casación interpuestos por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros en representación legal de la Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico (AISEM) y por Javier Enrique Rendón Ríos y Luis Alberto Ruíz Guerrero, en representación legal de la Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA Sucursal Bolivia (fs. 859 a 864 vta., y fs. 868 a 892 vta.; respectivamente), impugnando la Sentencia N° 90/2022 de 08 de junio, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 801 a 812 vta.), dentro del proceso Contencioso seguido entre las partes recurrentes, las respuestas a los citados recursos (fs. 899 a 913 y fs. 936 a 945 vta.; respectivamente), el Auto de 24 de mayo de 2023, que concedió los recursos interpuestos ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 946) y su remisión respectiva a la citada Sala (fs. 952); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA Sucursal Bolivia, interpuso demanda contenciosa contra la Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico AISEM, solicitando se admita la acción y se declare PROBADA la misma, disponiendo se declare: 1) la nulidad de la resolución del Contrato Administrativo N° CD-LM-04/2016, Contrato Modificatorio CM-LLM-N° 01/2017 y Adenda N° 001 del proyecto “Construcción del Establecimiento Hospitalario de Tercer Nivel de Trinidad”, por ser ilegal tal disposición porque no se cumplieron las reglas aplicables de resolución contractual y ser diligenciadas por Notario de Fe Pública y no así por Notario de Gobierno; 2) dar cumplimiento al citado Contrato Administrativo, en relación a la cláusula séptima y trigésima, toda vez que era imposible continuar la obra con cuentas congeladas; 3) la nulidad de la ejecución de garantías contractuales y suspensión del castigo ante el SICOES si lo hubiera; 4) se determine la condena de reparación del daño directo y el perjuicio ocasionado a la empresa y que sean calificados en ejecución de sentencia; y, 5) la condenación al pago de costas (ver fs. 254 a 272, subsanada de fs. 286 a 287, modificada y ampliada de fs. 293 a 299).
La AISEM, se apersonó al proceso y contestó negativamente la pretensión de la empresa demandante y presentó a su vez, la reconvención a la demanda incoada por daños y perjuicios, solicitando se declare improbada la demanda principal y la subsanación a la misma; y, probada la demanda reconvencional por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato y sea con costas para la parte demandante (fs. 426 a 443 y de 444 a 457 de obrados).
Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y realizar la tramitación respectiva hasta el decreto de “autos para sentencia” cursante a fs. 795 de obrados, se emitió la Sentencia Nº 90/2022 de 08 de junio, resolviendo declarar IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Elevolution Engenharia SA e IMPROBADAS las reconvenciones de fs. 426 a 443 y de 444 a 457 interpuestas por AISEM y Ministerio de Salud. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto a los recursos de casación interpuestos.
De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis de la Sentencia Nº 90/2022 de 08 de junio (fs. 801 a 812 vta.), se advierte que resuelven la controversia suscitada entre Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA Sucursal Bolivia c/ Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico AISEM y Ministerio de Salud, ahora recurrentes, dentro del proceso contencioso demandando la nulidad de la resolución del Contrato Administrativo N° CD-LM-04/2016, Contrato Modificatorio CM-LLM-N° 01/2017 y Adenda N° 001 del proyecto “Construcción del Establecimiento Hospitalario de Tercer Nivel de Trinidad”, porque no se cumplieron las reglas aplicables de resolución contractual, debiendo dar cumplimiento a la cláusula séptima y trigésima del citado Contrato; empero, la citada Sentencia declaró improbada la demanda contenciosa incoada e improbadas las reconvenciones interpuestas por AISEM y Ministerio de Salud. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 (ver fs. 801 a 812 vta.).
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Pronunciada la resolución recurrida y conforme se tiene de la diligencia de notificación a las partes realizada por el oficial de diligencias de la Sala Contenciosa Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó a ambas partes procesales, ahora recurrentes, el día jueves 23 de marzo de 2023 (fs. 813 y 817), computándose el plazo para la interposición de los recursos de casación desde el día siguiente hábil conforme establece el Adjetivo Civil y como los recursos de casación fueron presentados el 06 de abril de 2023 (ver fs. 859 y 868), tal cual se observa de los timbres electrónicos de plataforma que evidencian las fechas de recepción, se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC-2013; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación con la Sentencia recurrida realizada.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que ambas partes recurrentes al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia Nº 90/2022 de 08 de junio (fs. 801 a 812 vta.), gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, toda vez que dentro del proceso contencioso son la parte demandada y parte demandante, respectivamente, por lo que se colige que la interposición de estos recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC-2013.
Del contenido de los recursos de casación.
4.1. Del recurso de casación de la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico-AISEM. -
De la revisión del recurso de casación, se observa que Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, en representación legal de la AISEM, previa descripción de antecedentes del proceso, en lo trascendental acusa que:
En el proceso se logró demostrar el incumplimiento del Contrato Administrativo CD-LM-04-2016 por parte de la Empresa Evolution Engeharia SA Sucursal Bolivia, motivo por el cual se declaró improbada su demanda y con ello, manteniendo vigente la resolución del contrato emitido por la AISEM; sin embargo, el “Tribunal A quo” no aplicó lo dispuesto en el art. 339 del Código Civil (CC) y tampoco observó lo previsto en el art. 466 del CC, referido a la inclusión automática de cláusulas impuestas por Ley; por lo que, las partes contractuales debían someterse al cumplimiento de las cláusulas establecidas en el citado Contrato, pero tal aspecto fue incumplido por la Empresa bajo el rotulo de “terminación del contrato”, por lo que se debió subsumir en el fallo, a lo establecido en el art. 339 del CC; esto es, determinar el pago de daños y perjuicios.
El art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), regula el derecho a la indemnización y no solo es aplicable al derecho privado, sino también al público; en ese sentido, los daños si se encuentran contractualmente delimitados en su alcance y forma de pago, y si bien no existe previsión contractual sobre el “perjuicio o lucro cesante”, pero tal disposición constitucional no excluye su pago, al contrario, la reconoce (responsabilidad civil o patrimonial del Estado), de ahí que al no estar prohibida por el contrato su ejercicio y reconocimiento, constituye un imperativo constitucional reconocer el pago reclamado, que por principio de igualdad de derechos no puede ser desconocido por las autoridades jurisdiccionales (art. 119.I de la CPE), al tener el derecho a la indemnización la característica de “inviolabilidad, indivisibilidad y progresividad, que el Estado debe promover, proteger y respetar” (arts. 13.I y 109.I de la CPE), sin distinción, ni discriminación alguna en razón de la “condición económica”, tipo de ocupación” y especialmente porque en el ejercicio de los derechos, nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban (art. 14.II, III y IV de la CPE), por lo que, al no existir previsión contractual sobre los daños y perjuicios, es la autoridad jurisdiccional que debe razonar en apego a todas las previsiones citadas precedentemente, logrando con ello una justicia material, aleándose de lo formal.
Reitera que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 339 y “461”, siendo lo correcto “466”, ambos del CC, causando con ello, una omisión de interpretación respecto a la resolución contractual en los contratos administrativos y que no se procedió a la “valoración de la prueba” de forma íntegra, al momento de declarar improbada su demanda reconvencional de “daños y perjuicios”, aspecto que vulneró el principio de verdad material y el debido proceso, causando un daño lesivo a los intereses del Estado, toda vez que primero, el proyecto “Construcción del Establecimiento Hospitalario, para el Hospital de Tercer Nivel de Trinidad bajo la figura de Llave en Mano otorgado a un mismo proponente, el perfil, diseño, ejecución de la obra y la puesta en marcha referida a instalaciones, equipamiento, capacitación, transferencia intelectual y tecnológica” se encuentra paralizado, afectando con ello a toda una sociedad y en forma general al Estado, por ser estas obras de carácter social y de interés nacional; y, segundo, porque se omite la sanción resarcitoria a la Empresa contratista por el incumplimiento del contrato.
En virtud a los citados reclamos, relacionados entre sí, que se encuentran inmersos en el recurso de casación, la entidad estatal AISEM solicitó, previa admisión de su recurso, se CASE la Sentencia recurrida respecto al pago de los daños y perjuicios; y, en consecuencia, se declare probada su demanda reconvencional de daños y perjuicios presentada, pagos que serán cuantificados en ejecución de sentencia (ver fs. 864 y vta.); por consiguiente, esta Sala Plena advierte que, la AISEM cumple con la observancia prevista en los arts. 270, 271, 273 y 274 del CPC-2013, respecto a la resolución contra la que procede un recurso de casación, las causales de casación, el plazo previsto para su interposición y cumpliendo con los requisitos que reúne su recurso para ser admitido, específicamente en cuanto a especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en que se hubiese incurrido en la emisión de la Sentencia Nº 90/2022 de 08 de junio e identificó con precisión los agravios y en qué consistieron tales vulneraciones en el recurso interpuesto, para que proceda la admisión del mismo, conforme consta de fs. 859 a 864 vta.; aspecto que se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo.
4.2. Del recurso de casación de la Empresa Elevolution Engenharia SA Sucursal Bolivia. –
4.2.1. Casación en la Forma. -
La Sentencia N° 90/2022 emitida carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, afectando de esa forma el derecho a la defensa y vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque la Sentencia y en “especial sus numerales III.1 y III.7 de todo el contenido de la Sentencia N° 90/2019 emitida, determinándose que la resolución recurrida carece de fundamentación fáctica y legal, de los fundamentos jurídicos que debe contener un fallo, y no existe motivación y congruencia como elementos del debido proceso, de acuerdo a los demandado, ampliado y el contenido de la réplica presentada como última argumentación y fundamentación legal, afectando de esta forma sus citados derechos por incongruencia omisiva, infringiéndose el Código Procesal Civil (…)” y continua transcribiendo los arts. 1, 4 y 213 del CPC-2013, para finalizar trasladando párrafos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) Nos. 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0354/2021-S3 de 14 de julio, 0682/2014 de 10 de abril y luego cita las SSCCPP Nos. 0887/2010 de 10 de agosto, 0814/2012 de 20 de agosto, 0474/2019-S4 de 12 de julio, 0037/2019-S4 de 1 de abril y 0682/2014 de 10 de abril, pero sin aplicarlas al caso concreto (ver fs. 888 vta. a 889 vta.).
Acusa “errores de hecho y de derecho en la forma del asunto jurídico”, en el acápite “IV.2.1 En relación a la prueba documental correspondencia en relación al congelamiento de cuentas y solicitudes de suspensión de actividades. -” (sic) de su recurso, señala que se acusa error de derecho por la falta de apreciación e infravaloración de: carta notariada 647/2018 de 13 de diciembre (fs. 147 y 281-284 del Exp.); carta oficio N° 652/2018 de 14 de diciembre (fs. 153 a 154); documento-reporte del SIGEP de 14 de diciembre de 2018 (2do apartado de fs. 180 del Exp.); documentos con Cites: 045/2019 de 19 de febrero dirigida a AISEM (fs. 164 y vta.), 661/2018 de 18 de diciembre y 047/2019 (fs. 162 a 163); no consideró la cláusula vigésima primera, referida a terminación del contrato y de la Adenda del contrato, inciso g) referido a un incumplimiento injustificado del cronograma sin que contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del proyecto dentro del plazo y tampoco la nota SUP/H.TDD/G. N° 129/2018 Gerencia de supervisión de obras que autoriza la solicitud de ampliación de plazo por 74 días de lluvia e intolerabilidad del terreno, plazo que no fue considerado en el cronograma de avance de obra vigente; los documentos oficios con Cites: SUPH.TDD/G N° 471/2018 de 01 de febrero y SUP/H.TDD/INF. ESP./G N° 06/2019 de 01 de febrero; acta de reunión de 21 de noviembre de 2018 señalada por la misma AISEM (fs. 737 ó 946, contiene doble numeración); carta oficio N° OB-MCA-349 de 24 de mayo de 2018, documento oficio Nos.: SUP/H.TDD/G N° 299 de 21 de agosto de 2018 (fs. 116 a 117), N° 501/18 LP de 23 de agosto de 2018 (fs. 119 a 120), 357 de 08 de octubre de 2018 (fs. 121 a 124), carta N° OB-MCA-550 de 15 de octubre de 2018 (fs. 125 a 130), documentos oficio Nos.: SUP/H.TDD/G N° 364 de fecha 15 de octubre de 2018 (fs. 116 a 117) y 384 de 12 de noviembre de 2018 (fs. 137 a 143), cartas con Cites.: 026/2018 de 29 de enero de 2019 dirigida a AISEM (fs. 165 del Exp.) y 016/19 de 14 de enero (fs. 167 del Exp.) y que no fue debidamente confutado y cotejado con la carta 016/19 de 14 de enero (fs. 167 del Exp.), al contrario de ello, fue inutilizado y cercenado al dictarse la Sentencia.
Continúa acusando error de derecho en la valoración de los siguientes documentos: Nota AISEM/DAJ/CE/0060/19 de 22 de marzo de 2019 y del Informe legal AISEM/DAJ/INF/0017/19 de 4 de febrero de 2009, enunciados en las contestaciones y reconvenciones planteadas por parte del Ministerio de Salud (fs. 432 vta.) y de SISEM (a fs. 451 vta.).
4.2.1. Casación en la Fondo. –
Continúa acusando error en la apreciación, valoración e incorrecta interpretación del Contrato Administrativo “Llave en mano” CD-LM-04/2016 suscrito el 7 de julio de 2016, que deriva también en un error de derecho en la incorrecta apreciación y valoración del tenor de la Nota Resolutiva AISEM/DAJ/CE/0057 de 18 de marzo de 2019.
Error de derecho en la valoración y apreciación en el contenido del contrato como prueba, en relación a la cláusula vigésima primera, numeral II.1, referida a “terminación del Contrato y de la Adenda del Contrato”, inciso g) por incumplimiento injustificado de cronograma sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del proyecto dentro del plazo.
Acusa error de derecho en cuanto a la falta de apreciación, valoración e incorrecta interpretación sobre las supuestas causales de resolución del contrato, contenidas en la cláusula vigésima primera II.1.h) del contrato por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de las especificaciones técnicas planos de diseño final aprobados o de escritos instrucciones escritas de la supervisión y del inciso f) de la citada cláusula, por incumplimiento en la movilización de acuerdo al cronograma del equipo y de personal propuesto.
Alega falta de apreciación, valoración e incorrecta interpretación de: la cláusula trigésima, que guardaría relación y sujeción al contenido aplicable dispuesto en la cláusula vigésima primera, numeral II.4 del contrato administrativo suscrito; y de la Nota Resolutiva AISEM/DAJ/CE/0057 de 18 de marzo de 2019” en su relación” con la Nota AISEM/DAJ/CE/0180/18 de 14 de diciembre, la AISEM, mediante la cual comunica a la empresa, la intención de Resolución de contrato administrativo del proyecto.
De la descripción de los reclamos, que se encuentran inmersos en el recurso de casación, la “Empresa Elevolution Engenharia SA Sucursal Bolivia” solicitó, previa admisión de su recurso, se dicte “Auto Supremo declarando procedente el presente recurso, conforme las previsiones del artículo 220, Parágrafo IV. Del Código Procesal Civil (…)” (sic) conforme se advierte el epígrafe “II. Petitum” cursante a fs. 891 vta., si bien no evidencia un petitorio claro posterior a la forma de resolución (casar el fallo recurrido), como consecuencia jurídica de la determinación solicitada del art. 220.IV del CPC-2013; empero, esta Sala Plena advierte que, la mencionada Empresa recurrente cumplió con la observancia prevista en los arts. 270, 271, 273 y 274 del CPC-2013, respecto a la resolución contra la que procede un recurso de casación, las causales de casación, el plazo previsto para su interposición y cumpliendo con los requisitos que reúne su recurso para ser admitido, específicamente en cuanto a especificar en qué consiste la infracción o la violación de leyes y derechos reclamados, falsedad o error en que se hubiese incurrido en la emisión de la Sentencia Nº 90/2022 de 08 de junio e identificó con precisión los agravios y en qué consistieron tales vulneraciones en el recurso interpuesto, para que proceda la admisión del mismo, conforme consta de fs. 868 a 892 vta.
En ese sentido y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme prevé el art. 277.I del mismo Código, procede la admisión del recurso interpuesto por la Empresa recurrente, en su calidad de parte demandante.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y la Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013, dispone la ADMISIÓN de ambos recursos de casación interpuestos, el primero por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros en representación legal de la AISEM, de fs. 859 a 864 vta., y el segundo por de Javier Enrique Rendón Ríos y Luis Alberto Ruíz Guerrero, en representación legal de la Empresa ELEVOUTION ENGENHARIA SA Sucursal Bolivia, de fs. 868 a 892 vta., impugnando la Sentencia N° 90/2022 de 08 de junio (fs. 801 a 812 vta.), pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; disponiéndose la prosecución de la causa respecto al recurso admitido y en espera de turno para sorteo.
No intervienen los Magistrados María Cristina Diaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, al haber pronunciado la referida Sentencia Nº 90/2022 de 08 de junio (ver fs. 801 a 812 vta.).
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Ricardo Torres Echalar
PRESIDENTE
Esteban Miranda Terán
DECANO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA