Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 255/2024-RI
Fecha: 20 de marzo de 2024
Expediente: LP-48-24-S.
Partes: Jorge Almazán Peñaranda representado por Ximena Beatriz Tito Torrez c/ Eliwardo Almazán Peñaranda.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación presentado por buzón judicial de fs. 337 a 346 vta., y ratificado en físico de fs. 347 a 356 vta., interpuesto por Ximena Beatriz Tito Torrez en representación de Jorge Almazán Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, visible de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por el recurrente contra Eliwardo Almazán Peñaranda; la contestación visible de fs. 360 a 363 vta.; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2024 a fs. 365, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ximena Beatriz Tito Torrez en representación de Jorge Almazán Peñaranda por escrito de fs. 15 a 18, subsanado de fs. 22 a 24 y a fs. 25, promovió demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble contra Eliwardo Almazán Peñaranda; previa citación el demandado respondió extemporáneamente a la demanda generando así el Auto de 21 de julio de 2022, saliente a fs. 173, que lo declaró en rebeldía, debiendo asumir su defensa en el estado en que se encuentra el proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 231/2023, de 10 de octubre, obrante de fs. 297 a 300, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda principal. Con costos y costas en favor de la parte actora.
Asimismo, salvó los derechos del BANCO PYME ECOFUTURO S.A. para que pueda hacer valer su acreencia ante la autoridad competente conforme a procedimiento.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Eliwardo Almazán Peñaranda según memorial de fs. 306 a 309, que dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, visible de fs. 325 a 329, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 15 a 18, bajo los siguientes fundamentos:
a) Que la autoridad judicial de primera instancia, razonó que las documentales presentadas por el demandado no lograron sustentar sus pretensiones, ya que no se pudo conocer respuesta alguna por haber sido declarado rebelde según Auto de 21 de julio (ver fs. 173), asimismo en la Sentencia impugnada se rechazó la prueba bajo la argumentación de que la autoridad competente para conocer la documentación adjuntada es la del Juzgado 6°, ya que fue ahí donde inició la causa de reconocimiento de firmas y rúbricas; a pesar de que los documentos aportados por el demandado fueron presentados en estado de rebeldía y validados por otra autoridad, se concluyó que cumplen con los requisitos fundamentales de la prueba, por lo tanto, se consideran válidos al ajustarse a la legalidad exigida.
En conclusión, el valor probatorio de la prueba documental no se ve socavado por este hecho, ya que Eliwardo Almazán Peñaranda asumió defensa y presentó la documentación antes de la audiencia preliminar, lo que las convierte en un instrumento para lograr la verdad material.
b) El Juez A quo no tomó en consideración los documentos privados presentados por el demandado, los cuales establecen un vínculo entre las partes. Además, la autoridad no aceptó como prueba, el reconocimiento de firmas y rúbricas realizado por otro juzgado, a pesar de ser pertinente y conducente, ya que pone en duda el derecho del demandante y su capacidad para solicitar la división y partición. En síntesis, esta prueba es relevante al desacreditar la pretensión de la demanda. Esto se resume en que, si la autoridad de primera instancia en esta causa no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de contrato, no significa que no pueda valorar una prueba, toda vez que esta afecta directamente a la resolución de la causa.
c) Respecto a los derechos del Banco Pyme Ecofuturo S.A. la presente resolución de alzada reconoce y mantiene lo dispuesto en la Sentencia N° 231/2023, de 10 de octubre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ximena Beatriz Tito Torrez en representación de Jorge Almazán Peñaranda, presentado por buzón judicial de fs. 337 a 346 vta., y ratificado en físico de fs. 347 a 356 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Almazán Peñaranda representado por Ximena Beatriz Tito Torrez, recurso en el que se expusieron los siguientes agravios:
a) Falta de congruencia entre la demanda, el objeto del proceso, el objeto de la prueba y su ofrecimiento. La autoridad judicial de primera instancia, determinó que no es apropiado considerar la prueba ofrecida, ya que razona que no es pertinente a la pretensión y al objeto del proceso, así como a los puntos de hecho que se han establecido en la audiencia preliminar, los cuales fue aceptados por ambas partes.
b) Violación a los arts. 135.I, 136.I, 145.I y II y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que la parte contraria presentó documentación reconocida por autoridad judicial, las mismas que si bien son válidas, no denuestan ostentar derecho propietario oponible sobre la totalidad, pues se debe tener presente que el único documento que funda oponibilidad es la publicidad generada por la inscripción en Derechos Reales, es así que los Vocales de la Sala Civil Primera desconocen lo establecido por el ordenamiento jurídico, señalando que el demandado tiene el derecho propietario del 100 % cuando la parte demandante ha demostrado que tiene derecho propietario del 50 % y el demandado el otro 50% del bien inmueble.
Aunque la prueba de reciente obtención sea reconocida judicialmente, no acredita que la demandante no tenga registrado su derecho propietario, como pretende sugerir el Tribunal de alzada. En un proceso, no se puede actuar basándose en suposiciones, sino en certezas. Por lo tanto, los argumentos de los Vocales son arbitrarios, lo cual es un aspecto crucial al momento de fundamentar su resolución.
Solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, manteniendo firme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Eliwardo Almazán Peñaranda por escrito visible de fs. 360 a 363 vta., contestó al recurso de casación de la siguiente manera:
- Interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, ya que se puede advertir que el recurso de casación presentado por el demandante, fue interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera el horario del funcionamiento de los Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con el objetivo de evitar extender la presente resolución con argumentos que simplemente reafirman que el Tribunal de alzada actuó de manera adecuada, se procederá directamente a fundamentar el presente Auto Supremo, sin entrar en consideraciones específicas sobre la contestación, en particular a las respuestas de los agravios.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, visible de fs. 325 a 329, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, la ahora recurrente fue notificada el 30 de enero de 2024, conforme la diligencia a fs. 330, y presentó su recurso de casación el 15 de febrero del mismo año a horas 18:05:18, tal cual se observa del Certificado de envío a través del Buzón Judicial a fs. 335; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, se advierte que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según el Instructivo Recordatorio N° 40/2023 SP-TDJ.LP. a la Circular N° 09/2023 SP-TDJ-LP, de 03 de octubre, se realiza en horario continuo, es decir, de horas 08:00 a.m. hasta 16:30 p.m., considerando también que los días 12 y 13 de febrero fueron feriados por carnavales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.
De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.
III.2. De la función del Buzón Judicial.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, señaló: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.
Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ´… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso –Oruro– o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.
Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales´.
Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ´… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados´ (negrillas nos corresponde).
De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, obrante de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que es objeto del presente recurso, y conforme la diligencia de notificación visible a fs. 330, se advierte que la recurrente fue notificada el 30 de enero de 2024, a tal efecto, presentó su recurso de casación mediante buzón judicial, el 15 de febrero de 2024, a horas 18:05:18, y fue ratificado físicamente el 16 del mismo mes y año, a horas 11:08:09, conforme se puede evidenciar del certificado de envío a través del buzón judicial y del certificado de recepción en plataforma signado como trámite N° 292542, obrantes de fs. 335 a 336, y a fs. 347, respectivamente.
Ahora bien, con el objeto de otorgar un respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI, de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, poseyendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del referido Código.
Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.
Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el buzón judicial (Mercurio).
Bajo esas premisas, corresponde señalar que en el caso de autos, se notificó a la recurrente el martes 30 de enero de 2024, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el 31 del mismo mes y año, y como el plazo para apelar es de 10 días, conforme establece el art. 261.I del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 31 de enero de 2024 y, de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del día 15 de febrero de 2024, es decir a las 16:30:00; presentando su recurso de casación la recurrente el día 15 de febrero de 2024, a horas 18:05:18, y fue ratificado físicamente el 16 del mismo mes y año, empero, lo que la recurrente no observó es que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y, en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo era el 15 de febrero de 2024, hasta horas 16:30:00, y, si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma en esa fecha, el mismo fue a horas 18:05:18 conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial visible a fs. 335 y 336, es decir, fuera del horario laboral.
En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y N° 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2, de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (las negrillas nos corresponden). El recurso de casación presentado por buzón judicial de fs. 337 a 346 vta., y ratificado en físico de fs. 347 a 356 vta., debe ser negado debido a que no fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió rechazar y no pronunciar el Auto de concesión que sale a fs. 365, en el marco del art. 274.II num.1 del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Ximena Beatriz Tito Torrez y, por consiguiente, dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo.
En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, el recurso de casación resulta improcedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, en razón al incumplimiento del art. 273 del citado Código, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por buzón judicial de fs. 337 a 346 vta., y ratificado en físico de fs. 347 a 356 vta., interpuesto por Ximena Beatriz Tito Torrez en representación de Jorge Almazán Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, visible de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos.
No se regula el honorario profesional por no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.