Volver a sentencias
TSJ

AS/0255/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 255/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 158/2024

Demandante : Katya Mariela Omonte Villazon

Demandado : Universidad Mayor de San Andrés-UMSA

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 237 vta., interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés, representada por Oscar Arnaldo Heredia Vargas, contra el Auto de Vista N° 164/2023 SSA II de 4 de diciembre, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 227 a 230 vta., dentro del proceso social seguido a instancias de Katya Mariela Omonte Villazón Leonor contra la universidad recurrente, el Auto Nro. 70/2024 de 22 de febrero de fs. 244, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 158/2024-A de 15 de marzo de fs. 252 a 253 que admitió el recurso indicado y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juzgado Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nro. 119/2022 de 08 de julio, cursante de fs. 200 a 209, declarando probada en parte la demanda formulada de fs. 36 a 41, subsanada de fs. 44, por Katya Mariela Omonte Villazón, en consecuencia, dispuso que la parte demandada a través de su representante legal, proceda con el pago de los derechos y beneficios sociales en la primera etapa, por Bs. 58.587,23 (Cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y siete 23/100 Bolivianos) y en la segunda etapa de Bs. 129.361,98 (Ciento veintinueve mil trescientos sesenta y uno 98/100 Bolivianos).

Los montos descritos, deben ser actualizados en UFV’s., hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme lo determina el Art. 9. I del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la Universidad Mayor de San Andrés de fs. 211 a 213 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 164/2023 SSA II de 4 de diciembre de fs. 227 a 230 vta., confirmó la Sentencia Nro. 119/2022 de fecha 08 de julio de 2022, cursante de fs. 200 a 209.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a la Universidad Mayor de San Andrés a interponer el recurso de casación de fs. 234 a 237 vta., manifestando lo siguiente:

1. Vacaciones.

El Auto de Vista recurrido, hace caso omiso a los argumentos de su apelación al no considerar que la entidad al momento de suscribir los contratos lo hizo bajo la partida 00121 "Contratos a Plazo Fijo y Objeto Determinado", cumpliendo a cabalidad con el art. 12 de la Ley General del Trabajo y bajo los parámetros del Decreto Ley 16187 del 16 de febrero de 1979, por lo que los contratos celebrados con la actora al no haber superado el año calendario de trabajo no puede ser acreedora de vacaciones anuales como erróneamente fue dispuesto en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.

Señala que en cumplimiento del Decreto Supremo 975, se realizó un tercer contrato, en función de proteger a la actora como madre gestante, sin embargo, el Tribunal Ad quem al confirmar el pago de vacaciones, desahucios y multa, no consideró que lo contrario hubiera sido violar derechos de la madre como del hijo que estaba por nacer; asimismo, refiere que no se realizó una relación cronológica del tiempo real como efectivo de la prestación de servicios ejercidos por la actora, que demuestra que ninguno de los contratos supera el año, consiguientemente no corresponde hacer efectivo el pago de vacaciones y menos aún multas del 30% señaladas en el reiterado art. 9 del DS 28699, incurriendo el Tribunal de Alzada en mala interpretación de la normativa laboral y errónea valoración de la prueba consistente en el Certificado No. 0032/2022 de fecha 21 de abril de 2022, emitido por Escalafón Administrativo Dependiente de Recursos Humanos Administrativos de la UMSA, que no fue considerada ni valorado dentro de la sana crítica.

El art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo en el caso de terminación del contrato de trabajo, y no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turno que formule el patrón, por lo que no existen vacaciones acumuladas y menos aún pueden determinarse que las mismas sean compensadas en dinero, a no ser que exista un acuerdo mutuo y por escrito, aspecto que en el presente caso no ocurre por tan solo circunscribirse los mismos a meses y no así el año calendario, aspecto que tampoco se valoró de manera correcta como imparcial, tanto en la Sentencia como el Auto de Vista ahora recurridos.

2. Desahucio.

Manifiesta que el Tribunal Ad quem, no consideró que no opera en este caso el desahucio, al haber cumplimiento del contrato pactado entre partes, donde se tiene una fecha de inicio y una fecha de finalización del mismo, no siendo aplicable el Decreto Supremo Nro. 110 y menos el Decreto Supremo Nro. 28699 en su art. 9; sin embargo, fuera de todo contexto jurídico laboral refiere que las autoridades de instancia concluyeron que se habría procedido a su despido intempestivo, cuando en los hechos los contratos administrativos estaban suscritos bajo las normas del D.S. 0181, que tienen sus propias características, no correspondiendo el pago de desahucio.

3. Pago de horas extraordinarias

Refiere que, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, ponen énfasis en el Decreto Supremo 1592 del 19 de abril de 1949, que establece en su art. 11, como el conjunto de dinero que percibe el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias trabajo nocturno y trabajos en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. De los hechos descritos está comprobado que los contratos suscritos bajo la partida 121 "Contrato a Plazo Fijo y Objeto Determinado como los suscritos bajo las reglas del Decreto Supremo 0181”, no establecen pagos por horas extras, nocturno, feriados, por lo que no se violó el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que los contratos suscritos no contemplan horas extraordinarias de prestación de servicios.

4. Bono de Antigüedad

Indica que los contratos de trabajo y la Certificación N° 0032/2022 de fecha 21 de abril de 2022 emitida por Escalafón Administrativo elaborado por el Departamento de Recursos Humanos y Administrativos de la Universidad Mayor de San Andrés, son contratos en su esencia carácter provisional y no indefinido, por lo que no procede la antigüedad acumulada en la UMSA, bajo la premisa de que no forman parte del Escalafón Administrativo de Personal de Planta de esta Casa de Estudios Superiores, al estar plenamente justificado que no fue retirada de las funciones que eventualmente cumplía, sino que se consolidó el cumplimiento del contrato pactado entre partes, por lo que no opera el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, manifestando que la actora debió aportar con pruebas dicho pago, lo que no ocurrió, pretendiendo argüir que la Institución, no desvirtuó tal extremo.

5. Aguinaldo, Segundo Aguinaldo y Multa de la gestión 2018.

Señala que de la documentación proporcionada por la UMSA y la propia declaración de la demandante en su acción, se pone en evidencia que no hubo contrato suscrito con la demandante por la gestión 2018, por tanto, ante la inexistencia del mismo como la certificación emitida por el Departamento de Recursos Humanos y Administrativos, no corresponde aguinaldos y menos aún multa de la gestión 2018, estando demostrados de su parte los alcances del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, incurriendo el Tribunal Ad quem en errónea interpretación y mala valoración de la prueba al no ser imparciales y favorecer a la actora.

Por todos los antecedentes y fundamentos legales expuestos, la entidad recurrente, solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales y otros, sea con las formalidades de Ley.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La actora respondió el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

El recurso de casación carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia de acuerdo a la norma adjetiva civil en razón de lo señalado por el art. 274.3) del CPC aplicable por mandato del art. 252 del CPT, que indican que el recurso de casación deberá establecer en términos claros, concretos y precisos la ley violada o aplicada erróneamente, además de especificar en qué consistirían dichas imputaciones; o en su caso precisar mediante documentos auténticos ya cursantes en el proceso una errónea valoración de la prueba de hecho o de derecho, requisitos imprescindibles que están ausentes en el recurso interpuesto.

Asimismo señala que en razón de la relación laboral sostenida con la UMSA, la Sentencia otorgó el derecho al desahucio al evidenciarse la suscripción de más de dos contratos sucesivos por tareas propias y permanentes, lo que consolidó una relación de contrato de trabajo indefinido, el cual no podía ser interrumpido de forma arbitraria y unilateral por el empleador, menos aún bajo la falaz excusa de existir un contrato de trabajo a plazo fijo que hubiese culminado, así como respecto a la otorgación de la indemnización, considerando que los derechos laborales son irrenunciables conforme lo establece el art. 48.Ill de la CPE.

Igualmente, señala que corresponde el pago de desahucio e indemnización en conformidad del art. 13 del LGT, por los dos lapsos trabajados: el primero del 14/02/2014 al 29/05/2016 - durante 2 años, 3 meses y 15 días; y el segundo lapso desde el 17/01/2017 al 31/12/2019 - durante 2 años, 11 meses y 13 días, haciendo un tiempo total de servicios de 5 años, 2 meses y 28 días, que correctamente fueron reconocidos por la sentencia para el pago de la respectiva indemnización, así como del pago de bono de antigüedad al haberse constatado la continuidad de sus labores de acuerdo a la escala detallada en el art. 80 de DS 21060.

Asimismo, sobre la compensación de vacaciones, que de forma fraudulenta en sus contrataciones laborales no fueron otorgadas, correspondiendo el pago de sus beneficios y la multa del 30%, conforme el artículo 9.1 del DS 28699.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente o en su defecto infundado.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Katya Mariela Omonte Villazon
Demandado
Universidad Mayor de San Andrés-UMSA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2024AS/0255/2024Fuente oficial