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TSJ

AS/0255/2026-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Engaño a personas incapaces
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0255/2026-RA Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 82/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, Melquiades Castellón, Nélida del Carmen Castellón Montaño y María Isabel Castellón Montaño Parte acusada : Marisabel Liliana Castellón Montaño Delito : Engaño a Personas Incapaces, art. 342 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 10 de febrero de 2025, cursante de fs. 474 a 478, Nélida del Carmen y María Isabel, ambos Castellón Montaño, impugnan el Auto de Vista 556 de 14 de diciembre de 2023, de fs. 463 a 466, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen en contra de Marisabel Liliana Castellón Montaño, por la presunta comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, sancionado por el art. 342 del CP.

ll, ANTECEDENTES II.1. Sentencia. !

Por Sentencia de 19 de julio de 2016, de fs. 310 a 317 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marisabel Liliana Castellón Montaño, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, tipificado y sancionado por el art. 342 del CP.

11.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Melquiades Castellón formuló el recurso de apelación restringida de fs. 325 a 328 vta., resuelto por Auto de Vista 556 de 14 de diciembre de 2023, de fs. 463 a 466, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal

Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

(II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación al resolver el agravio vinculado a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y a la falta o insuficiente fundamentación de la Sentencia; que en apelación restringida cuestionó que dicho fallo no explicó de manera lógica por qué no se determinó validar la prueba de cargo ofrecida por la parte querellante, ni se tuvo por acreditada la inducción maliciosa sobre la voluntad de Melquiades Castellón, considerando su edad y estado de vulnerabilidad; sin embargo, el Tribunal de Alzada se limitó a concluir de manera general, que el razonamiento del Tribunal de mérito era correcto y no se advertía vulneración alguna, sin ingresar al fondo del agravio ni otorgar una respuesta suficiente y motivada sobre el cuestionamiento planteado.

Invoca como precedente el Auto Supremo (AS) 351/2013 de 27 de diciembre.

Asimismo, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0128/2015-S1 de 26 de febrero y la Sentencia Constitucional (SC) 1468/2004-R de 14 de septiembre.

2) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art.

370 inc. 6) del CPP; ya que en apelación restringida identificó de manera concreta la prueba que no fue valorada correctamente por el Tribunal de Sentencia; no obstante, el Tribunal de Alzada respondió de manera genérica que no podía volver a valorar los elementos probatorios producidos en juicio y que la competencia del Tribunal de Apelación era limitada, sin ejercer un verdadero control sobre la valoración probatoria realizada en Sentencia ni pronunciarse de manera expresa sobre los puntos concretos observados;

asimismo el Tribunal de Alzada se limitó a citar jurisprudencia sin resolver de forma objetiva el agravio ni explicar por qué la Sentencia cumplía o no con las exigencias legales relativas a la valoración correcta de la prueba.

Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 108/2019 de 27 de febrero y 196/2022-RRC de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada per un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adaptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimienta viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.lI, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del erecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.II de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de

los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su cálidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.

Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie

la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (el resaltado es ilustrativo).

Razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

En similar línea de razonamiento, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o_ incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, fue categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos

o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones (énfasis agregado).

Como se advierte, la solicacid de la doctrina de la flexibilización a tiempo de examinar el presupuesto primario del recurso de casación, requiere de información para el ejercicio de la fiscalización judicial.

A lado de ello, ante graves y manifiestos casos de transgresión de derechos y garantías constitucionales, el tecnicismo recursivo no puede constituirse en la barrera formalista para la reparación y protección jurídica del ciudadano recurrente que clama justicia, porque el valor justicia no es una declaración retórica, más bien, un pilar fundamental del Estado Boliviano; consiguientemente, la Sala Penal abrirá competencia cuando del argumento recursivo y la información suficiente se advierta la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales, aun los presupuestos flexibles de admisión no sean expresamente señalados, criterio compatible con la SCP 0609/2024-S1 de 24 de septiembre.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD V.1. Del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2025, conforme la diligencia a fs. 472, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, de acuerdo al timbre electrónico a fs. 474, por lo que el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los presupuestos de contenido.

En el primer motivo, las recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación al resolver el agravio vinculado a los defectos de

Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y a la falta o insuficiente fundamentación de la Sentencia; siendo que apelación restringida, cuestionó que la Sentencia no explicó de manera lógica por qué no se otorgó valor a la prueba de cargo ofrecida por la parte querellante ni se tuvo por acreditada la inducción maliciosa sobre la voluntad de Melquiades Castellón, considerando su edad y estado de vulnerabilidad; sin embargo, el Tribunal de Alzada se limitó a afirmar, de manera general, que el razonamiento del Tribunal de mérito era correcto y que no se advertía vulneración alguna, sin ingresar al fondo del agravio ni brindar una respuesta suficiente y motivada. Invocan como precedente contradictorio el AS 351/2013 de 27 de diciembre y cita la SCP 0128/2015-51 de 26 de febrero y la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre.

Al respecto, corresponde precisar que el recurso de casación, por mandato de los arts. 416 y 417 del CPP, exige no sólo la invocación de un precedente contradictorio válido, sino también la explicación clara y precisa de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado. Esta carga recursiva no se satisface con la simple cita o transcripción del fallo, ni la mera expresión de disconformidad respecto a la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, sino mediante la exposición concreta de contradicción entre ambos fallos. En el caso de autos, si bien las recurrentes invocan el AS 351/2013 de 27 de diciembre, del desarrollo del motivo, no se advierte una explicación de la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, puesto que se limitan a sostener que el Auto de Vista no resolvió debidamente el agravio y que su fundamentación sería insuficiente; empero, no precisan de qué manera el entendimiento asumido en la resolución recurrida se aparta de la doctrina legal contenida en el precedente invocado.

Por otra parte, las SCP 0128/2015-S1 y la SC 1468/2004-R no constituyen precedentes contradictorios a efectos del recurso de casación, conforme al alcance del art. 416 del CPP y la línea jurisprudencial uniforme de esta Sala Penal, por lo que su cita no suple la omisión advertida respecto al cumplimiento de la carga de invocar y explicar adecuadamente la contradicción con un precedente válido.

Por otra parte, si bien este Tribunal estableció de manera uniforme que, excepcionalmente, es posible abrir su competencia mediante los criterios de flexibilización cuando se denuncien defectos absolutos vinculados a la vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello no implica que la Sala Penal pueda suplir las omisiones, imprecisiones o deficiencias argumentativas de la parte recurrente; denotando que, las recurrentes omitieron identificar qué derecho o garantía se hubiese vulnerado en la emisión del Auto de Vista, limitándose a

reclamar la falta de fundamentación del Auto de Vista como defecto, sin contrastarla con la vulneración de algún derecho o garantía, menos aún, explicar el resultado dañoso emergente o la relevancia del defecto; razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, las recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que en apelación restringida, identificaron de manera concreta la prueba que, a su criterio, no fue valorada correctamente por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Tribunal de Alzada respondió de forma genérica que no podía volver a valorar los elementos probatorios producidos en juicio y que su competencia era limitada, sin ejercer un verdadero control sobre la valoración probatoria efectuada en Sentencia ni pronunciarse expresamente sobre los puntos concretos observados. Añade que el Tribunal de Alzada se limitó a citar jurisprudencia sin resolver objetivamente el agravio ni explicar por qué la Sentencia cumplía o no con las exigencias legales relativas a la correcta valoración de la prueba. Invocan como precedentes contradictorios los AASS 108/2019 de 27 de febrero y 196/2022-RRC de 4 de abril.

Al respecto, corresponde señalar que, si bien las recurrentes invocan los precedentes antes referidos, no cumplen con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no explican en términos precisos la contradicción entre la doctrina legal contenida en dichos fallos y el razonamiento asumido por el Auto de Vista impugnado. En efecto, del desarrollo del motivo se advierte que las recurrentes centran su reclamo en afirmar que el Tribunal de alzada no realizó un verdadero control sobre la valoración probatoria y que su respuesta fue genérica; empero, no desarrollan comparativamente cuál es el entendimiento jurídico específico de cada uno de los precedentes invocados, ni precisan de qué modo el Tribunal de Alzada se habría apartado de esa doctrina legal. Por consiguiente, la sola invocación o cita de los Autos Supremos no satisface la exigencia legal del contraste, al no haberse expuesto de manera concreta el punto de divergencia entre la resolución recurrida y los precedentes invocados.

Ahora bien, al no haberse satisfecho los requisitos de admisibilidad por la vía formal, corresponde verificar, de manera excepcional, si el motivo cumple con los presupuestos de flexibilización. Sobre el particular, se advierte que la recurrentes no identifican la vulneración de algún derecho a garantía constitucional que hubiere vulnerado el Auto de Vista, tampoco explican de forma concreta la relevancia e incidencia de esa supuesta omisión en el resultado del fallo, ni el resultado dañoso emergente de la denunciada deficiencia. Es decir, las recurrentes formulan una crítica genérica a la respuesta del Tribunal de Apelación, pero no

satisfacen las exigencias mínimas establecidas por la doctrina legal aplicable para la apertura excepcional de competencia.

En ese entendido, si bien este Tribunal ha establecido que la flexibilización permite, de manera excepcional, abrir su competencia frente a denuncias de defectos absolutos, dicha doctrina no autoriza a suplir las omisiones, imprecisiones o deficiencias argumentativas de la parte recurrente, ni a reconstruir de oficio agravios que no hubiesen sido desarrollados expresa y claramente en casación. Por el contrario, aun en esta vía excepcional, subsiste la carga procesal de exponer los antecedentes generadores del agravio, identificar el derecho o garantía presuntamente lesionado, precisar en qué consistió concretamente la restricción o menoscabo y explicar el perjuicio resultante. En consecuencia, al no haberse cumplido con la carga de explicar en términos precisos la contradicción con los precedentes invocados, ni concurrir los presupuestos que permitan la apertura excepcional de competencia por la vía de flexibilización, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nélida del Carmen y María Isabel, ambos de apellido Castellón Montaño, cursante de fs. 474 a 478.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Melquiades Castellon, MINISTERIO PÚBLICO, Nelida Del Carmen Castellon Montaño y Maria Isabel Castellon Montaño
Demandado
Marisabel Liliana Castellon Montaño
Proceso
Engaño a personas incapaces
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2026AS/0255/2026-RAFuente oficial