Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 256 Sucre, 26 de agosto de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Auxilio Judicial
PARTES : Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L. c/ Seguros Illimani S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-89 vlta., interpuesto por Luis Rolando Rodríguez Cano por el Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L. (SGT SRL) contra del auto de vista de fs. 78-79, pronunciado en fecha 08 de febrero de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre auxilio judicial seguido por el recurrente en contra de la empresa Seguros Illimani S.A., la respuesta de fs. 92-95, el auto de concesión de fs. 95 vlta., los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en este proceso el juez a quo dicta en fecha 6 de octubre de 2001 el auto interlocutorio saliente en folio 48 vuelta del testimonio enviado, mediante el cual repulsa por improbadas las excepciones que dedujo la parte demandada- Seguros Illimani S.A., relativas a falta de competencia, de personería en el actor, prescripción y caducidad.
No conforme con esta resolución la parte demandada del proceso sobre auxilio judicial para la aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación N° 1770, luego de pedir explicación, complementación y enmienda que es provista a fs. 55 vuelta, apela en tiempo y forma, concediéndose en el efecto devolutivo, aún cuando posteriormente el apelante presenta auto compulsorio que modifica el efecto del recurso ordinario, empero, para entonces el tribunal ad quem había pronunciado el auto de vista revocatorio de fs. 78 y 79 en fecha 8 de febrero de 2002, declarando probada solamente la excepción de falta de personería en el demandante, con costas.
Esta vez el demandante interpone recurso de casación contra dicha resolución de segundo grado. En su fundamentación acusa la violación de los arts. 979, 987 y 1026 del Cód. de Com., en función a las distintas personas que prevé la preceptiva invocada en un contrato de seguro. Del mismo modo sostiene el quebranto del art. 324 del Cód. Civ., porque la subrogación en este tipo de contrato no es equivalente a la cesión de contrato civil prevista por esta norma jurídica, porque solamente identifica al beneficiario que debe cobrar el seguro. La práctica comercial considera que la subrogación sólo reside en la mención del beneficiario continuando el asegurado con los derechos emergentes del seguro. Paralelamente, dice, el auto de vista viola los arts. 9 y 22 de la Ley N° 1770 de fecha 10 de marzo de 1997 en razón de la materia, por cuanto la excepción acogida no encaja en una petición de auxilio judicial para la conformación del tribunal (arbitral), correspondiendo en todo caso a éste pronunciarse sobre la excepción, por lo que el fallo resulta excesivo y violador de la precitada ley.
En una segunda parte el recurso afirma que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros envió el caso a la aplicación de la Ley 1770, por la inviabilidad del tratamiento en conciliación lo relativo a la póliza de seguro en esa instancia administrativa dados los efectos de la nueva Ley de Seguros, de modo que la determinación del tribunal ad quem al enviar a dicha sede el caso, incurre en grave error de hecho y de derecho. No repara, además, que el art. 1 de la Ley 1770 no establece alternavilidad o secuencia obligatoria, sino potestad de elección al demandante.
CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso, se pasa al análisis y resolución del mismo, tomando en cuenta la normativa invocada.
Que el auto de primer grado declaró improbadas todas las excepciones, en tanto que el tribunal ad quem al revocar esa decisión resolvió únicamente la de personería acogiéndola, ignorando las demás excepciones, particularmente la de competencia, a mérito de que el excepcionista adujo que previamente debía agotarse la vía conciliatoria antes de abrir el arbitraje.
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