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TSJ

AS/0256/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 256

Sucre, 17 de diciembre de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Aracelly Rocío Magne Soria c/ Colegio de Auditores de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149, interpuesto por Juan Carlos Bedoya Maygua, Presidente del Colegio de Auditores de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 217/2005 SSA-II de 8 de septiembre de 2005 (fs. 146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Aracelly Rocío Magne Soria contra el Colegio de Auditores de La Paz, la respuesta de fs. 151-152, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 54/2004 de 24 de mayo de 2004 (fs. 127-130), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8, disponiendo que el Colegio de Auditores de La Paz, a través de su representante legal Juan Carlos Bedoya Maygua, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 4.826,38 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo por duodécimas.

En grado de apelación, deducido por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 217/2005 SSA-II de 8 de septiembre de 2005 (fs. 146), con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 149), interpuesto por Juan Carlos Bedoya Maygua, expresando en la forma que: la relación contractual existente entre el Colegio de Auditores y la demandante era netamente civil, extremo que no ha sido valorado adecuadamente por el tribunal ad quem, toda vez que la relación con la demandante era estrictamente de cobranza y resultados, por lo que no ingresa en el ámbito de la Ley General del Trabajo; en el fondo señala que: se pretende hacer valer como contrato laboral un contrato que tiene todas las características de contrato civil sujeto a plazo, en el que en ninguna parte se hace referencia a la existencia de una relación entre trabajador y patrón, tampoco se establece el pago de un salario, sino el pago de un precio en pagos mensuales.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, empero carece de fundamentación, sin embargo de hacer cita de disposiciones legales, no preciso de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal lo que no ocurre en el caso de análisis; incurriendo además el recurrente en confusión al realizar una expresión de "agravios ocasionados", con olvido que la misma constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación.

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Criterio

el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, empero carece de fundamentación, sin embargo de hacer cita de disposiciones legales, no preciso de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente

Datos del proceso

Demandante
Aracelly Rocío Magne Soria
Demandado
Colegio de Auditores de La Paz.
Proceso
Social
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2009AS/0256/2009Fuente oficial