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TSJ

AS/0256/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2010PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 256/2010.

EXP. N°: 120/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Lloyd Aero Boliviano S.A. c/ Superintendencia Tributaria General y SIN.

FECHA: 2 de diciembre de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 885 a 887, interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General a.i., contra el Auto Supremo Nº 235/2008 de 22 de octubre de 2008, dentro del proceso contencioso administrativo que sigue Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; el informe del Ministro Dr. Ángel Irusta Pérez, y

CONSIDERANDO I: Que, Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General a.i., interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 235/2008 de 22 de octubre de 2008 (fojas 880 a 883), que declaró improbadas las excepciones previas de impersonería, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. Al efecto expresa en síntesis que el auto supremo recurrido no consideró lo previsto en el artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que sólo puede promoverse proceso contencioso administrativo, cuando se dictó resolución al Recurso Jerárquico por el Superintendente Tributario General, lo que agota la vía administrativa; que en actuados no existe ninguna resolución dictada por el Superintendente menos resolución a recurso jerárquico, por este motivo no tendría legitimación pasiva para ser demandado y que estaría demostrada su impersonería.

Luego que existe oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, al no haberse designado con exactitud la cosa demandada, en sujeción al art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, por tanto inobservancia al artículo 327 numeral 5, con lo que estaría acreditada la excepción del artículo 336 numeral 4, ambos del Código Procedimiento Civil, por existir defecto legal que impide al demandado el ejercicio del derecho de defensa; con este argumento en vía de reposición contra el Auto Supremo Nº 235/2008 de 22 de octubre, solicita se declare probadas las excepciones previas opuestas por la Superintendencia Tributaria General, dejando sin efecto la admisión de la demanda presentada por Lloyd Aéreo Boliviano.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado, la empresa actora por memorial de fojas 896 a 899 respondió la reposición planteada de contrario, expresando que no podía resolverse sobre aspectos no fundamentados oportunamente a tiempo de oponer las excepciones previas; que mediante la reposición pretende que se vuelva a resolver las excepciones previas ya resueltas. Así también señala que el artículo 2 de la Ley 3092 ha sido declarado inconstitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 090/2006 de 17 de noviembre, por el Tribunal Constitucional.

Por último aduce que la empresa demandante cumplió a cabalidad lo previsto en el artículo 327, concordante con los artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por esta razón fue admitida la demanda sin ninguna observación de defectuosa, que incluso ya fue contestada por el Superintendente Tributario General por memorial de 17 de julio de 2008 y que la reposición tiene la intención de dilatar el proceso, por lo que solicita se rechace y se confirme el Auto Sentencia Nº 235/2008 de 22 de octubre de 2008.

CONSIDERANDO III: Que, a efecto de resolver la reposición planteada, se establece que el Auto Supremo objeto del recurso, evidentemente declaro improbadas las excepciones previas opuestas por la entidad demandada, en base a los fundamentos legales expuestos con claridad y precisión; de manera que en la especie, se concluye lo siguiente:

1)De la revisión de obrados se evidencia que la empresa demandante en vía administrativa interpuso los recursos previstos por ley, entre ellos recursos de alzada y jerárquico, agotando la fase administrativa, por tanto abierto el proceso contencioso administrativo en virtud a los artículos 778 y siguientes del Código Procedimiento Civil y artículo 174 del Código Tributario, que el auto recurrido resolvió las excepciones previas, estableciendo en virtud del artículo 139 inciso a) de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario), que el Superintendente Tributario General tiene plena personería para dirigir y representar como máxima autoridad administrativa de la jurisdicción tributaria, en función a la modificación introducida al artículo 779 del Código Procedimiento Civil por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, por consiguiente, es correcto haberse declarado improbada la excepción previa de impersonería, lo que demuestra que la reposición carece de sustento legal.

2)El recurso de reposición tampoco desvirtuó el fundamento que dio lugar a declarar improbada la excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, por cuanto el Tribunal Supremo a tiempo de admitir la demanda (fojas 831), constató que se cumplió los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 327 de la citada norma adjetiva; en consecuencia, lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 235/2008, se ajusta a derecho, donde no correspondía pronunciamiento respecto al artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al no haberse citado a momento de oponer excepciones previas, por una parte y por otra, el primer párrafo del artículo 2 de dicha Ley Nº 3092 (Reglamento de Recursos en vía Administrativa Tributaria), fue declarado inconstitucional en la Sentencia Constitucional Nº 090/2006 de 17 de noviembre, por el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, resultan incongruentes los argumentos del recurso de reposición, que imposibilitan modificar el auto supremo recurrido, máxime si la demanda ya fue respondida por la entidad demandada mediante memorial de fojas 868 a 872 y aceptada la misma por proveído de 22 de octubre de 2008 (fojas 874), por tanto corresponde proseguir el trámite sin que ello implique dar respuesta favorable a la demanda, que recién será definida en sentencia conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA el recurso de reposición de fojas 885 a 887, interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General a.i., en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto Supremo Nº 235/2008 de 22 de octubre de 2008 cursante de fojas 880 a 883 vuelta, debiendo proseguir la tramitación del proceso, para fines consiguientes de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

MINISTRA

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Criterio

Por lo expuesto, resultan incongruentes los argumentos del recurso de reposición, que imposibilitan modificar el auto supremo recurrido, máxime si la demanda ya fue respondida por la entidad demandada mediante memorial de fojas 868 a 872 y aceptada la misma por proveído de 22 de octubre de 2008 (fojas 874), por tanto corresponde proseguir el trámite sin que ello implique dar respuesta favorable a la demanda, que recién será definida en sentencia conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Lloyd Aero Boliviano S.A.
Demandado
Superintendencia Tributaria General y SIN.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2010AS/0256/2010Fuente oficial