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TSJ

AS/0256/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 256

Sucre: 10 de octubre de 2012

Expediente: LP-80-07-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 207 a 210 y vuelta, deducido por Gerónimo Castro Troche en representación de Rosa Huanca Vda. de Quispe, contra el Auto de Vista Nº S - 162 de 20 de abril de 2007, cursante de fojas 203 a 204 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de partida de registro de propiedad, cancelación y rehabilitación de partida de propiedad anterior en Derechos Reales, seguido por la recurrente, en contra de Félix Copa Martínez, la respuesta de fojas 213 a 214, el auto concesorio de fojas 214 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 141 de 5 de junio de 2006, cursante de fojas 159 a 163, declarando improbada la demanda de fojas 12 a 13, subsanada a fojas 75 e improbada la reconvención de fojas 78 a 80, sin costas por ser juicio doble.

Apelada la resolución, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S - 162 de 20 de abril de 2007, mediante el cual confirma la resolución de fojas 86 a 87, como la sentencia de fojas 159 a 163, sin costas.

Contra la resolución de segunda instancia, Gerónimo Castro Troche en representación de Rosa Huanca Vda. de Quispe, mediante memorial de fojas 207 a 210 vuelta, plantea recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

Señala errónea interpretación de la norma civil positiva referente a nulidades; indica que, el órgano jurisdiccional competente para conocer una demanda de nulidad de inscripción de partida por error de inscripción, es el juez ordinario en lo civil, quien debió resolver el fondo de su pretensión; acusa de inadecuada interpretación de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la demanda, al no haberse demandado en ningún momento la nulidad de acto o negocio jurídico sino la nulidad de registro de partida de propiedad; manifiesta inobservancia de lo preceptuado por los artículos 1558 y 1560 del Código Adjetivo Civil, respecto a las reglas de competencia; indica inobservancia de la ley de 15 de noviembre de 1887 y D.S. 27957.

Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda y se mantenga firme y subsistente la decisión del inferior de declarar improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, se ingresa a su consideración y análisis partiendo de los siguientes criterios:

El artículo 180 - II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los artículos 8 - 2 inciso h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 - 5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que las normas adjetivas prevén, observar las condiciones de forma y fondo establecidas por las disposiciones legales, lo que equivale a decir, que el derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio depende de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos que las partes deberán cumplir. En el caso del recurso de casación el o los recurrentes deberán observar los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 250, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y ante su incumplimiento en observancia del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al tribunal de segundo grado negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria del auto recurrido, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.

Respecto a los requisitos establecidos para hacer viable el recurso de casación, cabe manifestar que, para lograr un pronunciamiento de fondo, respecto a los hechos que son motivo del recurso de casación, la parte recurrente debe cumplir estrictamente con los requisitos expresamente establecidos en los artículos 250, 255, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

1).-Que, se plantee para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley.

2).- Que, el recurso este planteado en relación a las resoluciones contenidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

3).- Interponerse dentro el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.

4).- Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2012AS/0256/2012Fuente oficial