Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 256/2013.
EXP. N°: 544/2011.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Interpuesto por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco de Crédito Bolivia S.A.
FECHA: Sucre, diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto Supremo 106A/2012 de 10 de abril de 2012, que rechaza las excepciones previas presentadas en obrados; la interposición de excepciones previas y contestación a las excepciones previas, dentro del proceso contencioso emergente de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco de Crédito S.A.; los antecedentes del proceso, el Informe de la Magistrada Rita Susana Nava Durán y;
CONSIDERANDO I: Que en cumplimiento de la obligación prevista en el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil, se deben realizar las siguientes disquisiciones:
Que estando vigente la suspensión de plazos por efecto de la vacación judicial -23 de diciembre 2011 a 2 de enero del 2012-, por error en el cómputo del plazo en la interposición de las excepciones, se rechazó las excepciones previas presentadas por Auto Supremo 106A/2012 de 10 de abril de 2012.
Que el principio constitucional de eficacia, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, y la facultad contenida en el art. 3 núm. 1) del CPC, que concuerda con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, que dispone que es obligación del Director del proceso “cuidar que éste se desarrolle sin vicios de nulidad, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa”.
La SC 1001/2011-R de de 22 de junio de 2011, haciendo referencia a la SC 0210/2010 de 24 de mayo, estableció, que: “`El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura.
Que en el fondo, siendo deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 90 del CPC y las facultades contenidas en los arts. 189, 87 y 3 num. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, el juez tiene la potestad de la dirección del proceso y de oficio, puede realizar la mutaciones o revocaciones que creyera justas, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.
CONSIDERANDO II: Que a fs. 202 a 203 de obrados el Banco de Crédito S.A. representado por Jhonny Martínez Tapia interpone excepciones previas de impersonería e incompetencia, manifestando lo siguiente:
a) El art. 2 de la Ley 2166 (Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) define al Servicio de Impuestos Nacionales como “…una entidad de derecho público, autárquica, con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera...bajo tuición del Ministerio de Hacienda”.
b) El D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, precisa cuales son los Ministerios del Poder Ejecutivo, pero en ningún momento califica o le otorga este rango a un Servicio Nacional como el de Impuestos.
c) El art. 776 del Código de Procedimiento Civil condiciona y exige que la representación del Poder Ejecutivo para el caso, se ejerza como demandante por el “… el Ministerio de Estado que hubiera intervenido en el contrato, negociación o concesión…”.
d) El contrato de prestación de servicios identificado como C.ASES 86/99 fue celebrado entre el Banco de Crédito S.A. y el Servicio de Impuestos Nacionales, asimismo este incorpora como parte de él, la Resolución Ministerial Nº 783/99 del Ministerio de Hacienda. Esta resolución y el propio contrato hacen por demás evidente la tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la intervención de éste (antes Ministerio de Hacienda) en el contrato que motiva la litis y por tanto no se cumple la calidad del demandante, exigida en el art. 776 del Código de Procedimiento Civil.
e) En noviembre de 2007, el Servicio de Impuestos Nacionales, inicia un procedimiento de notificación al Banco de Crédito con notas de crédito con diversas multas, referidas a la Resolución Ministerial Nº 783/99, que luego concluye con la notificación con cédula en el domicilio legal de la entidad financiera.
f) El art. 37 del D.S. 27113 (Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo) al establecer el alcance de la notificación informa que: “I Los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos…”, en el entendido indiscutible que con esta notificación se inicia un procedimiento administrativo y bajo esta competencia.
Que a fs. 266 a 273, Pablo Rivera Buitriago en representación del Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Internos, contesta a las excepciones previas planteadas en los siguientes términos:
a) Desde la Reforma Tributaria de 1986 el pago de tributos es a través del sistema financiero y ha sido reglamentado por el D.S. 24586 de 6 de mayo de 1997 y la Resolución Ministerial Nº 783 de 10 de junio de 1999 emitida por el entonces Ministerio de Hacienda, en dicho marco legal en representación del Poder Ejecutivo y del Estado Boliviano, el Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de contratante y el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en calidad de contratado, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 86/99 de fecha 1 de diciembre de 1999, contrato donde no intervino el Ministerio de Hacienda, ahora llamado Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
b) El demandado desconoce que el Código de Procedimiento Civil data de 1976 y la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales de 22 de diciembre de 2000, que en su art. 2 establece que “el Servicio de Impuestos Nacionales entidad de derecho público, autárquica, con independencia, administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio, bajo tuición Ministerio de Hacienda…”. Y el art. 10 del D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 establece la entidad que ejerce tuición es la encargada de promover y vigilar, en lo que concierne a los sistemas de Planificación, Inversión, Administración, Control Interno y Control Externo. Es decir que la tuición que ejerce una entidad jerárquicamente superior, no implica que firme todos los contratos administrativos que suscribe la entidad bajo su tuición, ni que necesariamente sea parte en los procesos judiciales que instaure la entidad bajo su tuición.
c) Las multas sancionadas por la Resolución Ministerial Nº 783, no son sanciones administrativas y no emergen de la potestad administrativa sancionadora de la Administración Pública, pues existe una diferencia sustancial entre Acto Administrativo y Contrato Administrativo. El acto administrativo es susceptible de aplicarse el procedimiento sancionador previsto en los arts. 71 a 84 de la Ley del Procedimiento Administrativo. El contrato administrativo es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan una sanción en caso de incumplimiento, como sucede en el presente caso y no puede aplicarse el procedimiento sancionador. Por lo que las multas ahora impuestas (Bs.24.388.538,62), no son emergentes de un proceso administrativo sino del incumplimiento de un contrato. Por lo que en cumplimiento de las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Órgano Judicial, este tribunal tiene plena competencia para conocer y resolver la presente causa.
Que una vez analizadas las excepciones previas planteadas y su contestación, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir el fondo de las excepciones en los siguientes términos:
1. Con relación a la excepción de incompetencia se debe considerar lo siguiente:
a) El presente proceso contencioso emerge del Contrato de Prestación de Servicios (C.ASES 86/99) y sus Anexos de fecha 1 de diciembre de 1999, es decir deriva de un contrato celebrado entre el Servicio de Impuestos Nacionales y el Banco de Crédito y no de la impugnación de un acto administrativo;
b) Al no haberse impugnado ningún acto administrativo sino más bien pretender la ejecución de una cláusula penal y los supuestos daños y perjuicios generados por el incumplimiento del contrato por parte del demandante, es plenamente competente el Tribunal Supremo de Justicia conforme dispone el art. 775 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”, dicha disposición es concordante con el parágrafo I del art. 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley Nº 212 de 23 de diciembre del 2011) que dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
c) Sobre las controversias contractuales o si se quiere todos los litigios o contiendas que directamente se refieren a la ejecución o cumplimiento de los contratos, concesiones o negociaciones del Órgano Ejecutivo, sea entre sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos, es competente el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al art. 775 del Código de Procedimiento Civil.
2. En lo que respecta a la excepción de impersonería del demandante, se advierte que la demanda fue planteada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco de Crédito, quedando claro que si bien es cierto que el art. 776 del Código de Procedimiento Civil señala: “Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República”, no es menos evidente que la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales (Ley Nº 2166 de 22de diciembre del 2000), establece lo siguiente:
a) El Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, autárquica, con independencia, administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio (art.1);
b) Son atribuciones del Servicio de Impuestos Nacionales: d) Celebrar acuerdos, contratos y convenios vinculados con el desarrollo de sus funciones (art. 4);
c) Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes: f) Representar legalmente al Servicio de Impuestos Nacionales (art.14).
Mostrando 32 de 64 parrafos.