Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 256/2013-RA Sucre, 11 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 37/2013
Partes: Grimaldo Gonzáles Quenta c/ Néstor Villegas Rocha
Delito: Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 269 a 273 vta., Néstor Villegas Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Grimaldo Gonzáles Quenta contra el recurrente por el delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella promovida por Grimaldo Gonzáles Quenta (fs. 20 a 22) desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 002/2012 de 16 de marzo (fs. 210 a 213), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Néstor Villegas Rocha, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más el pago de multa y la reparación de daños y perjuicios, y costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra aquella Sentencia, el recurrente opuso recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), que fue resuelto por Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, que cursa de fs. 233 a 234 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Ante ello, Néstor Villegas Rocha interpuso recurso de casación (fs. 236 a 240), resuelto por Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre (fs. 253 a 257 vta.), que dejó sin efecto al Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, disponiendo que la Sala pronunciante dicte una nueva resolución bajo los parámetros contenidos en el citado Auto Supremo.
d) Bajo tal antecedente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero, que admitió el recurso de apelación interpuesto y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
e) Notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado el 27 de agosto de 2013 (fs. 265), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 30 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen los siguientes:
1) Previa enunciación de antecedentes procesales generales, el recurrente plantea como primer motivo, la denuncia de: “DEFECTOS ABSOLUTOS POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (…) INOBSERVANCIA DE LA NORMA ADJETIVA PENAL” (sic), pues no se demostró con prueba objetiva los hechos a ser probados en juicio oral, como tampoco se estableció la relación circunstanciada de los hechos objeto de juicio, tal aseveración fue sostenida en apelación restringida, alegando además que no existe prueba alguna que haga evidente que su conducta incurriera de manera dolosa en el delito por el cual se lo condenó.
Señala que en el art. 357 del CP, se encuentra la configuración del delito de Daño Simple, siendo que en autos no se demostró la intencionalidad de destruir, deteriorar o desaparecer cosa ajena; es decir, que su persona de manera dolosa haya causado daño al vehículo del querellante. También señala que no se comprobó que su persona se haya dado a la fuga luego de ocurrido el hecho.
2) Como segundo motivo, bajo el epígrafe de: “DEFECTOS ABSOLUTOS POR FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA…” (sic), en el antecedente de la existencia de los defectos inmersos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia posee fundamentación insuficiente y contradictoria, ya que no determina la adecuación típica de su conducta al delito de Daño Simple; reitera que si bien su volqueta impactó contra el minibús del querellante, en modo alguno tal accidente se dio de modo intencionado, sino que ocurrió de modo fortuito.
En esta dirección señala que dentro del recurso de apelación restringida invocó defecto absoluto por defectuosa valoración de la prueba, pues el acusador no demostró cuál el estado de su vehículo, de su valor catastral o comercial, menos aún se tiene información sobre el daño ocasionado en ese bien, afirmándose simplemente que se hallase inservible. Alega que esa situación infringió tanto al art. 125 del CPP, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, referida a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales; cita al Auto Supremo “No. 562 del 2004” (sic).
3) Dentro del tercer motivo extractado del recurso, se tiene la aseveración de que el Auto de Vista recurrido, no dio respuesta objetiva a los reclamos de apelación restringida, pues, el Tribunal de alzada se limitó a copiar y citar textos emitidos por el Juez de grado, incluso hizo referencia a una situación procesal de regularidad del trámite y, a la reparación de daños, cuando tales aspectos no fueron reclamados por el recurrente.
Con iguales argumentos, indica que el Auto de Vista impugnado, no brinda una clara respuesta sobre su pretensión de reposición de anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío; asimismo, señala que tal Resolución tampoco cumple con la doctrina legal emitida mediante Auto Supremo 319/2012-RRC, que dispuso el atender los reclamos inmersos en el recurso de apelación restringida.
Bajo el rótulo de: “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS QUE FUNDA EL PRESENTE RECURSO” (sic), el recurrente señala que el Auto de Vista 254/2012, incurre nuevamente en defectos absolutos por afectar el “derecho a petición, debido proceso” (sic), cita a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 123/2001-R, sobre el derecho a la petición; 798/2007-R, 752/2002-R sobre la debida fundamentación en las resoluciones judiciales; 1369/2001, 0577/2004-R, sobre el debido proceso; Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, que atañe a las consideraciones sobre defectos absolutos de procedimiento; 14 de 26 de enero de 2007, en relación al art. 124 del CPP; 122 de 24 de abril de 2006, sobre el acceso a la justicia, principio de igualdad y derecho al debido proceso; 702 de 24 de noviembre de 2004, sobre la obligatoriedad de resolución de los recursos de apelación restringida previa verificación del cumplimiento del requisito del plazo de interposición; y, 417 de 19 de agosto de 2003, sobre fundamentación y límite de competencia de los Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al plazo de presentación del recurso, se tiene que notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 27 de agosto de 2013, conforme diligencia a fs. 265, opuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, acorde con el cargo de presentación a fs. 274; es decir, en las condiciones de tiempo y forma descritas en la norma y desarrolladas en el acápite III del presente Auto Supremo.
Asimismo, a fin de examinar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión, esta Sala observa que en el proceso penal que se analiza, el recurrente, en anterior oportunidad, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, punto a partir del que se desprenden dos situaciones: i) El Auto Supremo 282/2012-RA de 7 de noviembre, al admitir aquel recurso delimitó el ámbito de análisis de fondo del recurso planteado, al reclamo relativo a lesión al derecho de petición y al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, quedando al margen el resto de los motivos alegados al no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, ii) El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que resolvió el fondo del recurso, se pronunció sobre el reclamo de presunta lesión al derecho a la petición al debido proceso, dejando sin efecto el Auto de Vista 254 de 9 de julio de 2012, estableciendo doctrina legal relativa a la motivación de las resoluciones judiciales al constatar que el Tribunal de alzada, no cumplió con la debida fundamentación ni motivación respecto a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba de la sentencia y de existencia de defectos absolutos por errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la norma adjetiva.
Ahora bien, en el recurso en examen, se tiene que en los motivos primero y segundo [identificados en los incs. 1) y 2) del acápite II del presente Auto Supremo], el recurrente al igual que en anterior oportunidad, denuncia la existencia de defectos absolutos por errónea aplicación de la ley sustantiva y la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, sin cumplir con la carga procesal de invocar el precedente contradictorio; por ende, sin explicar cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción de algún precedente, en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Asimismo, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre el texto del recurso en examen respecto a estos dos motivos, ya que el recurrente limita su labor recursiva a transcribir y repetir similares fundamentos a los expuestos en el recurso de casación anterior, por el cual impugnó el Auto de Vista de 254/12 de 9 de julio, siendo así que los argumentos, son similares, cuando no idénticos a los planteados en el recurso de casación que ya fue resuelto; pues el recurrente procede a repetir párrafos y cuartillas íntegras del primer recurso, de lo que se desprende que este Tribunal tenga impedido su pronunciamiento sobre reclamos que ya fueron resueltos.
En cuanto al tercer motivo, se evidencia que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no cumplió con la disposición del Auto Supremo 319/2012-RRC que dispuso la atención a los derechos reclamados en su recurso de apelación, argumentando previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, que en su contenido no se advierte la respuesta a los fundamentos de la apelación, sino por el contrario hace referencia a una supuesta irregularidad en el normal desarrollo del juicio que no fue objeto de su reclamo y de forma errónea concluye que la juez a quo con los antecedentes de la declaratoria de su rebeldía, emitió correctamente la sentencia, como si se le juzgara de las declaratorias de rebeldía existentes en el proceso; además, asumiendo una posición errónea, ya que nunca se reclamó de la reparación de daños, sino lo que se observó en el recurso de apelación es que el querellante no demostró con prueba alguna sobre el estado real del vehículo, ni se tiene conocimiento sobre su valor catastral y comercial, menos se tiene prueba de cual el daño real ocasionado. En este contexto, en criterio del recurrente, el Auto de Vista recurrido no atendió los reclamos de su apelación restringida referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación errónea del delito de Daño Simple en su conducta y no emitió resolución respecto al defecto absoluto referido a la insuficiente fundamentación condenatoria por el delito de daño simple, asimismo respecto a la defectuosa valoración de la prueba.
Consecuentemente, al establecerse que la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista se funda en la posible inobservancia de una Resolución emitida por este Tribunal con anterioridad, en inobservancia de la doctrina legal sentada, contrariando lo dispuesto por el art. 420 del CPP, en su segundo párrafo, corresponde el análisis de fondo del presente motivo; dejando constancia que el análisis no abarcará la denuncia de una supuesta falta de resolución con relación al defecto absoluto por fundamentación insuficiente, teniendo en cuenta que esta Sala al resolver el anterior recurso de casación formulado por el imputado, determinó que el Tribunal de alzada dio respuesta fundamentada al apelante de acuerdo al entendimiento desarrollado en el acápite III.3 inc. 2) párrafo primero del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Néstor Villegas Rocha, cursante de fs. 269 a 273 vta., únicamente respecto al tercer motivo; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA