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TSJ

AS/0256/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  256/2013

EXPEDIENTE: S.114/2009

PARTES: Ana María Paredes Vda. de Callizaya c/ Empresa El Diario S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 109 a 110 y vuelta, del Auto de Vista Nº 274/2008 SSA-II de 10 de diciembre de 2008 (fojas 105 a 106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, interpuesto por Jorge Carrasco Guzmán, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Ana María Paredes Vda. de Callizaya contra el recurrente, memorial de responde al recurso (fojas 113 y vuelta) los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2008 de 8 de enero de 2008 (fojas 85 a 87), declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal, con costas, en consecuencia la Empresa EL DIARIO deberá cancelar a favor  de la actora los siguientes conceptos:

JOSE LUIS CALLIZAYA CALLE

Tiempo de servicios: 4 años, 10 meses

Fecha de ingreso:                 01 de enero de 1998

Fecha de retiro:                 30 de octubre de 2002

Salario Promedio Indemnizable:                 Bs.  1.064,22

Desahucio:                        Bs.    4.257,00

ASIGNACIONES FAMILIARES SUELDO MINIMO NACIONAL  DE 1992  BS.   430

Subsidio pre natal 5 meses:                        Bs.     2.150,00

Natal:                        Bs.        430,00

Lactancia 12 meses:                        Bs.     5.160,00

SUB-TOTAL:                        Bs.   11.997,00

MENOS Bs. 306 fojas 60:                        Bs.        360,00

TOTAL A CANCELAR:                        Bs.  11.637,00

Monto que en ejecución de Sentencia será actualizado de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 (desahucio).

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 274/2008 SSA-II de 10 de diciembre de 2008 (fojas 105 a 106), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz CONFIRMÓ la Sentencia Nº 03/2008 de  08 de enero de 2008, sin costas por doble apelación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Jorge Carrasco Guzmán, interpuso recurso de casación en la forma fojas 109 a 110 y vuelta, en el que señala:

1. Con referencia al punto 1 del memorial de apelación, en cuanto a la causal de retiro del entonces trabajador José Luis Callizaya Calle en razón que se acreditó por las literales de fojas 54 y 55 que incurrió en las causales previstas en los incisos c) y d) de la Ley General del Trabajo, por lo que el A quo no valoró estas pruebas, señalando que son inexistentes y que no tienen la suficiente fuerza probatoria por no guardar relación de correspondencia  en cuanto a hechos y cosas, sin considerar que el artículo 1311. I del Código Civil señala que las copias fotográficas u otros obtenidos por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, hará la misma fe que estos  si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no  las desconociere expresamente, aplicable en virtud al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia agrega que el Tribunal de Alzada al emitir criterio en sentido que las pruebas no tienen la fuerza probatoria, actuó ultra petita.

2.- Refiere que con relación al “punto 2.-  del memorial de apelación corriente en obrados a fojas 95”  (Sic.) el Auto de Vista recurrido sólo se limita a señalar que el Juez obró correctamente, sin tener en cuenta que para arribar a una resolución confirmatoria se debe expresar en forma razonada y convincente los argumentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión para que el destinatario de la resolución quede satisfecho en virtud del principio de un debido proceso y correcta aplicación de las normas procesales que rigen la materia.

Concluye el memorial, señalando que habiendo advertido que el Auto de Vista recurrido incurre en inobservancia de las bases esenciales del debido proceso, el derecho a la defensa en razón que se le limita a cuestionar en el fondo la violación, aplicación indebida, interpretación errónea de la Ley, error de derecho y de hecho, solicitando “…anular el Auto de Vista recurrido disponiendo que en la Corte de Apelación, se dicte una nueva con la pertinencia, exhaustividad y motivación, conforme exige la norma del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic.).

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Procedimiento Civil, porque si bien plantea recurso de casación en la forma; empero, carece de fundamentación ni siquiera indica que norma procedimental fue vulnerada.

Que, el recurso de casación en la forma previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ataca las formas o maneras de hacer, el proceso, ataca el o los modos incorrectos y viciosos en que se tramitó el juicio siempre y cuando dichos vicios no hayan precluido y sean de orden público y de cumplimiento obligatorio. En síntesis lo que persigue este recurso es anular el proceso hasta su vicio más antiguo para continuar el mismo cumpliendo con las normas procesales y lo principios que atañen al correcto trámite de un proceso, debe fundarse en errores (infracciones) "in procedendo", referidas a la violación de formas esenciales del proceso, por infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas por el Tribunal de instancia, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso de análisis; evidenciándose la deficiencia en la interposición, toda vez se restringe a reiterar los puntos 1 y 2 del recurso de apelación que ya fue resuelto y a la transcripción de partes de la resolución cuestionada, resaltando que las pruebas de fojas 54 y 55 no fueron valoradas conforme determina el artículo 1311.I del Código Civil argumento que se refiere al fondo de la litis. Es importante precisar que el recurso de casación en el fondo, no busca la nulidad de obrados sino busca pronunciamiento en lo principal del litigio, pretende la resolución de la cuestión debatida, que se resuelva el litigio y termine el pleito.

Consecuentemente no se puede confundir una decisión de fondo con una de forma porque son dos situaciones jurídicas distintas que tienen sus específicos y particulares efectos, de donde se infiere que el recurso debe especificar y demostrar si se impugna el orden sustantivo o la regulación procesal, sin mesclar ambos extremos, conforme establecen los artículos. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que el recurso de casación es un acto  procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.

Asimismo, es oportuno enfatizar, que cuando se plantea el recurso de casación, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho, tomando en cuenta que la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la valoración de la misma es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación.

Que, de conformidad con la vasta jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; a mayor abundamiento, se cita como ejemplo de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, que enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, en el mismo sentido versan los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 17/2012 de 03 de abril de 2012, Nº 35/2012 y Nº 36/2012 de 27 de abril de 2012, entre otros de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

En el marco legal señalado, el recurso de fojas 109 a 110 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 109 a 110 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Ana María Paredes Vda. de Callizaya
Demandado
Empresa El Diario S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0256/2013Fuente oficial