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TSJ

AS/0256/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 256/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 66/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Sandra Paola Padilla Cuba y otro

Delito : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 06 de abril de 2010, cursante de fs. 123 a 124 vta., Sandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovanni Loras López, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2009, de fs. 112 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Ivonne Bardales de Cornejo representada por René Galindo Canedo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 6); y, particular presentada por Sandra Ivonne Bardales de Cornejo (fs. 23 a 25 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 02/2008 de 15 de enero (fs. 71 a 78), por la que declaró a los imputados Sandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovanny Loras López, autores y responsables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, este último en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al art. 8 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de seis años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián en sus respectivas secciones (Mujeres- Varones) de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de las víctimas, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Sandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovanny Loras López, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 91 a 94 vta.); resuelto por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2009 (fs.112 a 113 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida.

c) Notificados los recurrentes Sandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovanny Loras López con el mencionado Auto de Vista el 30 de marzo de 2010 (fs. 114 y 114 vta.), interpusieron recurso de casación el 06 de abril del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refieren que el fundamento del Auto de Vista que declaró inadmisible su recurso de apelación restringida por extemporáneo, resulta erróneo, debido a que, según el art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), compete al Tribunal de alzada la revisión del cumplimiento de formalidades que eliminen nulidades en el proceso, revisión de la causa aún de oficio conforme el art. 15 de la entonces Ley de Organización Judicial (LOJ); asimismo, refieren que no interpusieron ninguna observación respecto a la defectuosa notificación, en razón a que el mismo es nulo conforme el art. 166 inc. 3) del CPP, aspecto reconocido y convalidado por los de alzada en vez de ordenar una nueva notificación, constituyendo un defecto previsto por el art. 169 inc. 4) del CPP. En calidad de precedente adjuntan el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2007.

2) En su otrosí, alegan que encontrándose habilitados al acompañar el precedente contradictorio conforme el art. 416 del CPP, fundamentan el presente recurso señalando que en apelación restringida denunciaron errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción en la fundamentación de la Sentencia y errónea valoración de la prueba; primero, en lo que respecta a la tentativa del delito de Estelionato, alegan que las publicaciones en el periódico no constituyen acto idóneo para socavar el derecho propietario de los Sres. Veizaga; sino, de inducir en error, lo que corresponde al delito de Estafa; por otra parte, la prueba signada como F3 es sólo un recibo sin reconocimiento ni sometido a pericia, no habiéndose probado que firmaron el mismo, violándose el principio de inmediación y contradicción con una interpretación subjetiva que viola el principio de inocencia; defectos previstos en los arts. 370 incs. 1) y 6) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, es preciso señalar, que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, siendo este plazo perentorio e improrrogable que comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida; ahora bien, siendo que la gestión 2010, las entonces Cortes Superiores de los Distritos Judiciales desempeñaban labores los días sábados, el mismo se tomaba en cuenta a efectos del cómputo de plazos, venciendo cualquier plazo a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspendía durante la vacación judicial.

En el caso en análisis, se tiene que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 30 de marzo de 2010 (fs. 114 y 114 vta.) mediante cédulas fijadas en la puerta de sus domicilios reales, así como la entrega de una copia dejada en su domicilio procesal con cargo de recepción, conforme consta en la diligencia de notificación y como ellos mismos reconocen en su memorial de recurso de casación (fs. 123), el mismo que fue presentado el 06 de abril de 2010, cuando el plazo fenecía el 05 del referido mes y año; es decir, que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP, en cuyo mérito, la interposición del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovanny Loras López, de fs. 123 a 124 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Sandra Paola Padilla Cuba y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0256/2015-RA-LFuente oficial