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TSJ

AS/0256/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 256/2015-RRC

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 163/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 1487 a 1490, Rafael Luis Sejas Cárdenas, en representación de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2014 de 5 septiembre, de fs. 1468 a 1476 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs. 1056 a 1071), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, le aplicó lo dispuesto en el art. 36 del CP, imponiéndole la inhabilitación especial de cinco años, después del cumplimiento de la pena principal. Lo absolvió del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la misma norma punitiva.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1366 a 1370 vta.), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre (fs. 1468 a 1476 vta.), por el que declaró procedentes las cuestiones planteadas, disponiendo la nulidad de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal, provocando la interposición del presente recurso de casación, objeto de análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 003/2015-RA de 6 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia que, contrariando la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 112 de 31 de enero de 2007 y 151 de 2 de febrero de 2007, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el recurso de apelación restringida planteado por el imputado, por cuanto en la consideración primera del Auto de Vista expuso: “el Tribunal de Sentencia no ha efectuado una correcta ponderación de los hechos juzgados sentenciando por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, siendo cierto que no se haya establecido la falsedad de tales documentos puesto que únicamente se hizo referencia al informe emitido por el encargado de archivos y registros de la UMSA” (sic), agregando además: “pudiéndose constituir argumento del recurso de apelación el hecho de que el acusado haya recurrido a una tercera persona, para que tramite los citados documentos” (sic), sin tomar en cuenta que los títulos de Licenciatura y en Provisión Nacional fueron presentados como prueba por su parte y fueron valorados por el Tribunal de Sentencia, habiéndose demostrado claramente la tipificación del delito y conducta del imputado, hecho corroborado con las declaraciones de los testigos y del propio imputado; además, el Tribunal de alzada, al señalar que no existe plena prueba, vulnera el principio de verdad material.

2) Por otro lado cuestiona que, el argumento del Tribunal de apelación, referido a que hay imposibilidad de diferenciar la falsedad material de la ideológica; asimismo, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de apelación señaló que ante la absolución del delito de Falsedad Material no se puede condenar por el uso del documento, soslayando el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que habría establecido en su doctrina legal: “el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes o la misma persona” (sic).

3) Finalmente, señala que el Tribunal de alzada no circunscribió su decisión a los puntos impugnados, pues el imputado citó en su recurso de apelación el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sin precisar la doctrina legal; sin embargo, el Auto de Vista impugnado lo desarrolló ampliamente y otorgó un significado distinto, por cuanto el referido precedente considera como defecto absoluto la ausencia de dolo y la falta de relación de causa y efecto entre la acción y la vulneración al bien jurídico protegido, pero de ninguna manera el sentido expuesto por el Tribunal de apelación; con lo que ingresó en contradicción al Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, que estaría relacionado a que los Tribunales de alzada están obligados a circunscribir sus actos a los puntos apelados, siendo estos los que delimitan su competencia.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita que se admita el presente recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando se dicte un nuevo fallo conforme a la amplia y protectora doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 003/2015-RA de 6 de enero, cursante de fs. 1502 a 1504, este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 19/2014 por el que declaró a Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, le aplicó lo dispuesto en el art. 36 del CP, imponiéndole la inhabilitación especial de cinco años, después del cumplimiento de la pena principal; y, lo absolvió del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la misma norma punitiva, conforme a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los hechos tenidos como probados en juicio, concluye que los mismos se adecuaron a los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, especificando en cuanto al delito de Falsedad Ideológica que los títulos académicos y en provisión nacional, cuyo titular sería Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, eran documentos públicos; en consecuencia, estos instrumentos tenían formas verdaderas, pero en ellos se introdujo datos falsos; por lo que el contenido carece de una verdad objetiva, y quien efectuó ese acto antijurídico es precisamente el imputado, al haber consentido que cursó algunas materias de la carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés; empero, éste no egresó de la misma y no se tituló bajo ninguna modalidad como Licenciado en Derecho; b) En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el imputado, a sabiendas que los títulos eran falsos hizo uso de los mismos en forma reiterada, primero en su presentación a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, luego, a la Dirección de Identificación Personal de la Policía boliviana; c) En la conducta del imputado existió dolo, porque actuó con conocimiento y voluntad en los hechos acusados, entendiéndose la concurrencia del primer elemento del delito. En cuanto a la acción, la antijuricidad entendida como lo “que es contra el derecho”, establece que el acto de haber hecho insertar datos falsos en un documento público y la utilización de documentación falsa para acreditar su formación profesional, es antijurídico, porque dada su formación y experiencia de la vida conocía que hacer insertar datos falsos en un documento público para hacer creer su formación profesional y utilizar el mismo, está prohibido. Por otra parte, el uso de un documento a todas luces falso y a sabiendas que esa falsedad está prohibido, lo utilizó incursionando en la conducta descrita provocando perjuicio, sin que en su accionar se hubiera advertido alguna causa de justificación; y, d) Es culpable, ya que la culpabilidad es el “Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”, que se vislumbra de manera nítida porque el momento de hacer insertar datos falsos y usar los documentos falsos, son hechos acaecidos en diferentes momentos, habiendo sido capaz de comprender la antijuricidad de su acción, estado mentalmente sano y haber cometido el delito a sabiendas y voluntariamente.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado, Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero, alegó que, en estrecha vinculación con los motivos de casación: i) La Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 199 del CP, por cuanto para que una conducta se subsuma exactamente en los hechos descritos, deben existir los siguientes requisitos y elementos concurrentes: Que exista un instrumento público verdadero, en su caso, dos instrumentos públicos verdaderos, el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, con folio 002448/2002 de 18 de octubre; empero, dichos instrumentos públicos no existen en el cuaderno y no fueron presentados ni por la acusación fiscal ni la particular, no obstante ser necesarios, de acuerdo a la norma citada; en consecuencia, no existe el primer elemento que configura el delito de Falsedad Ideológica, puesto que en la Sentencia en reiterados párrafos, el Tribunal de mérito, dijo que llegó a la certeza que los documentos antes aludidos, especialmente en el punto cuarto, del romano II, eran falsos, así como la caligrafía, el número y las firmas de las autoridades; ii) Otro elemento concurrente para que se configure y subsuma el hecho en la previsión del art. 199 del Código sustantivo penal, es que debe probarse en juicio que exista un sujeto identificado totalmente, que inserte o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debe probar. En el caso de autos, no se identificó a ese sujeto, no se investigó al respecto; sin embargo, el Tribunal de instancia, haciendo una inferencia estableció que él presentó a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón de la entidad, documentos falsos que no acreditan su formación académica y profesional, por eso cometió el delito de Falsedad Ideológica. No se demostró que hubiere insertado o hubiere hecho insertar en los instrumentos públicos verdaderos, declaraciones falsas concernientes a hechos que los documentos deban probar, a cuyo efecto afirma que la inferencia no se encuadra dentro del marco de las facultades previstas en el art. 173 del CPP, por cuanto dicha norma procesal en cuanto a la valoración de la prueba a la que están reatados los jueces, es clara al determinar que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En ese contexto, no caben las inferencias con las que actuó el Tribunal de Sentencia al dictar la Sentencia impugnada; iii) Otro elemento sustancial, concurrente y elemental, que debe existir para que los hechos se subsuman a la descripción del art. 199 del CP, y que existió falsedad, es el elemento pericial; es decir, por la naturaleza de esos delitos es necesario que un tercer sujeto, perito, entendido en la materia, diferente a los sujetos procesales, realice un estudio pericial para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos o si se han insertado declaraciones falsas en instrumentos públicos y verdaderos. Al respecto, el art. 204 del CPP, prevé que se ordenará una pericia para descubrir o valorar un elemento de prueba, que necesite un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte o técnica, aspectos que fueron objeto de la defensa, habiendo sido expresados y fundamentados claramente en los alegatos finales; sin embargo, el Tribunal en la Sentencia no se refirió para nada al mismo, restándole importancia y menospreciándolos, negando en todo caso el derecho a la defensa. Culminando, sostuvo que, correspondía, en sujeción al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, dictar sentencia absolutoria, porque no se probó la acusación o esta fue retirada del juicio al haber renunciado la parte acusadora, a producir la prueba pericial y porque la prueba aportada no era suficiente para generar en el Juez o Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de su persona; iv) Denuncia errónea aplicación del art. 203 del CP, por cuanto habiendo sido absuelto por el delito de Falsedad Material, además de no haberse demostrado la falsedad ideológica, conforme detalló precedentemente, no puede existir solo y sin sustento, la calificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque de acuerdo a la previsión del art. 203, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad; en razón de ello, si no es autor de ninguna falsedad, no puede ser sancionado como si fuera autor de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que resulta claro el despropósito del Tribunal, al aplicar erróneamente la ley citada, por lo que igualmente corresponde declararle absuelto del referido delito, porque no se probó la acusación, habiendo sido retirada del juicio; y, v) Luego de cuestionar la imposición de la inhabilitación especial, acusando la errónea aplicación del art. 36 del CP, citó como precedente contradictorio, entre otros, el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005.

II.3. Del Auto de Vista recurrido.

La Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre, por el que declaró procedentes las cuestiones planteadas, en cuya virtud anuló la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero, ordenando el reenvío del juicio, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Sobre el cuestionamiento referido a la inexistencia de los documentos supuestamente falsificados, el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, signado con el 002448/2002, a cuyo efecto no se podría declarar autor de ningún delito al imputado, por cuanto el Tribunal de Sentencia se basó simplemente en la nota de 28 de junio de 2002, por la que el imputado, en su condición de servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, habría adjuntado al Embajador Alberto Zelada Castedo, fotocopias de los citados documentos, los que de acuerdo al informe evacuado por el Jefe de la División de Documentos y Archivo de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), de 4 de febrero de 2009, el imputado, no figuraría como profesional titulado de la carrera de Derecho y que las fotocopias adjuntas no guardarían relación de correspondencia con la documentación que emite dicha casa superior de estudios, aclarando que se tratarían de simples fotocopias, el Tribunal de alzada concluyó que, dicho argumento no es una apreciación subjetiva sino efectiva y objetiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia lo encontró autor del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, absolviéndole de la comisión del delito de Falsedad Material, estableciendo que el imputado, al presentar supuestos títulos de abogado en fotocopias simples, pretendió hacer aparecer en tales documentos, una realidad que probablemente ocurrió, constituyendo tal argumento un defecto de sentencia; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia no efectuó una correcta ponderación de los hechos juzgados, sentenciando por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, siendo cierto que no se estableció la falsedad de tales documentos, puesto que únicamente se hizo referencia al informe emitido por el encargado de archivos y registro de la UMSA; 2) Sobre la no identificación del sujeto que insertó o hizo insertar en un documento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debe probar, el Tribunal de Sentencia, al establecer que fue el acusado quien presentó tales títulos a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón del Ministerio Público de Relaciones Exteriores y Culto, no determinó plenamente al sujeto activo, por cuanto se declaró al acusado absuelto de la comisión del delito de Falsedad Material, “pudiéndose constituir argumento del recurso de apelación, el hecho de que el acusado haya recurrido a una tercera persona, para que tramite los citados documentos, cuando conocía y sabía que el mismo no había concluido el plan de estudios de la carrera de derecho” (sic), a cuyo efecto culminó, que el Tribunal de Sentencia, no formó plena convicción sobre la autoría de tal delito, estableciéndose que si bien fue el acusado quien presentó “supuesta documentación”, pretendiendo demostrar la realidad de hechos que probablemente no ocurrieron de esa manera, previa descripción del Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, referido al defecto de Sentencia no detectado por el Tribunal de alzada, sobre la falta del elemento dolo en el actuar de la procesada, sobre todo, la falta de relación de causa y efecto, entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido, en cuanto al delito de Falsificación Ideológica, dedujo que de la revisión de la Sentencia 19/2014, no se llegó a establecer que existan elementos sólidos que lleguen a definir la responsabilidad penal con relación a los delitos atribuidos, situación que se traduce en un defecto absoluto insubsanable, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; 3) Con relación a que en la Sentencia se concluyó que no existió prueba suficiente para demostrar que el acusado haya sido también autor del delito de Falsedad Material; empero, estableció que las supuestas falsedades introducidas en el diploma académico como en el título en provisión nacional de abogado, habrían sido de su autoría, al haber sido presentados y utilizados hipotéticamente a los fines de acreditar su formación profesional, determinando supuestamente que él sabiendo que nunca culminó el plan de estudios de la Carrera de Derecho, acudió a un tramitador, con la finalidad de obrar supuestamente aquello que legalmente no podía obtener, resultando que, “el hecho de no haberse producido la prueba extrañada, eximiría de responsabilidad penal al acusado” (sic), el Tribunal de alzada, considera cierto lo afirmado por el apelante, cuando sostiene que ninguna de las partes que intervinieron en el proceso, tendrían la suficiente capacidad para decir o expresar cuáles o qué documentos serían falsos, destacando que el Tribunal de Sentencia no lo sentenció por el delito de Falsedad Material. No obstante de ello, “la extrañada prueba, la cual debió ser exhibida para el procesamiento de toda la falsedad y su respectivo uso, siendo o llevando la carga de la prueba la parte acusadora, constituyéndose en una causal de nulidad de la sentencia, por no haberse operado el principio de la verdad material ante la inasistencia de la plena prueba para la emisión de una sentencia condenatoria siendo cierto el incumplimiento de las reglas para la emisión de la referida Sentencia y que se ha incurrido en las causales previstas por el art. 370 del CPP, en particular en el numeral sexto” (sic); 4) Sobre el cuestionamiento del recurrente, que por el hecho de haber sido absuelto del delito de Falsedad Material, tampoco habría incurrido en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que el Tribunal de Sentencia habría efectuado una errónea aplicación del art. 203 del CP, el Tribunal de alzada, infiere que el recurrente no señaló mayores argumentos que se encuentren relacionados con los presupuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, pues si bien se alega un precepto legal erróneamente aplicado, “se señalan” cuales serían los criterios, que a su entender “se habrían” considerado por el Tribunal de Sentencia, limitándose a sostener que no incurrió en el delito de Uso de Instrumento Falsificado. A pesar de dicha falencia, el Auto de Vista concluyó que el inferior determinó con meridiana claridad que el acusado ingresó a optar por cargos en la carrera diplomática, ocupando los cargos de tercer secretario, segundo secretario, habiéndose habilitado para optar por el cargo de primer secretario, ante la realidad putativa de ejercer una profesión, cual es la de abogado y que si bien para optar por tales cargos no se requería la inscripción en el respectivo colegio de abogados, el recurrente presentó documentación que acreditaba una condición profesional inexistente; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia, en la exposición de motivos de derecho y doctrinales, determinó que el acusado a sabiendas que los supuestos títulos eran falsos, hizo uso de los mismos de manera reiterada, presentándolos en la Unidad de Recursos Humanos y escalafón del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a la Dirección de Identificación Personal de la Policía boliviana; es decir, “ante la absolución de la comisión del delito de falsedad material, como se va condenar por el delito de uso de instrumento falsificado, si reiteramos fue absuelto por el delito de falsedad” (sic); y, 5) Resaltando el contenido del numeral III de la Sentencia, en el que se refirió a los alcances de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada, sostuvo que los fundamentos referidos a ambas figuras delictivas, denotan la existencia ineludible de un instrumento público; es decir, la existencia de una objetividad material modificada en su esencia, y en el caso de autos, no existe el referido instrumento tantas veces señalado para poder indicar que efectivamente se haya perpetrado los tipos de delitos, por lo que culmina afirmando que en el caso de autos, se estableció de forma inconfundible e indubitable, que el fallo de impugnación, era motivo de nulidad absoluta, correspondiendo que otro Tribunal reponga el proceso penal.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, a través del Auto Supremo 003/2015-RA, se admitió el recurso de casación planteado por el recurrente, a efectos de su contrastación jurisprudencial, sobre: a) La aducida revalorización de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada, sin considerar que los títulos de licenciatura y en provisión nacional, fueron presentados como prueba por parte del recurrente, y fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y que el hecho de señalar el Tribunal de alzada, que no existe plena prueba, vulnera el principio de verdad material; b) El cuestionamiento sobre el argumento del Tribunal de apelación, sobre la imposibilidad de diferenciar la falsedad material de la ideológica y que ante la absolución por el delito de falsedad material no se puede condenar por el de uso de documento; y, c) La actuación ultra petita del Tribunal de alzada, al haber expuesto un sentido diferente del Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, únicamente citado en apelación restringida.

III.1. Sobre los precedentes invocados por el recurrente y la facultad del Tribunal de alzada limitada a controlar la labor de valoración probatoria.

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contratación de jurisprudencia en base a la doctrina legal invocada por el recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

En relación a la denunciada revalorización en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, el recurrente invoca la doctrina inmersa, por un lado, en el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006 y 151 de 2 de febrero de 2007, pronunciados en ocasión de haberse determinado que el Tribunal de alzada, valoró nuevamente la prueba, afectando los principios de inmediación y contradicción, así como el derecho al debido proceso, estableciendo, de manera coincidente en ambos, que el Tribunal de alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o tribunal”, por cuanto al Tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba; “…consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el articulo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal…”, problemática que siendo similar a la impugnada en el recurso de casación, será considerada a efectos de conocer el fondo.

III.1.1. Sobre el principio de libertad probatoria.

Ahora bien, en estricta relación con lo desarrollado precedentemente, es preciso recordar que el sistema penal boliviano, en el que rige el principio acusatorio, reconoce la libre valoración probatoria en los arts. 173 y 359 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica y la experiencia, encontrándose aquél obligado a fundamentar las razones por las que asignó determinado valor a la prueba producida en juicio. En ese entendido, se tiene que no existe la prueba legal o tasada, donde es la ley la que asigna específico valor a prueba concreta.

Sobre el tema, resulta imperioso exponer el criterio sentado por este Tribunal a través del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, emitido en un caso en el que se constató que el Tribunal de alzada al dejar sin efecto la Sentencia recurrida, se alejó de la doctrina legal asumida en cuanto a la libre valoración de la prueba, por cuanto contrariamente a lo asumido por aquél, se corroboró que la resolución de instancia no obró simplemente en referencia a la pruebas introducidas sino más al contrario estableció con precisión los hechos acreditados, efectuando la debida fundamentación descriptiva tanto de la prueba de cargo como de descargo y también desarrolló la fundamentación intelectiva, precisando las razones por las cuales otorgó credibilidad a las pruebas de cargo, estableciendo las coincidencias existentes entre las declaraciones de los testigos, así como las razones que justificaban la falta de precisión de fechas de los hechos objeto del juicio, conforme la explicación brindada por la perito de cargo; así como valoró las declaraciones de los testigos de descargo y de la perito ofrecida por la defensa, llegando a las conclusiones expuestas en su propio texto. En ese entendido, previa referencia a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que el Juzgador es libre para obtener su convencimiento, lejos del sistema de la prueba tasada, asumiendo el de la sana crítica; empero, delimitando los márgenes de acción en los que el Juez o tribunal deba enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia, bien pudiendo entonces el que juzga, afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento; tal es así que la clarificación de culpabilidad recae en aquella firme convicción y la eficacia que ejerza sobre ella la producción probatoria, a cuyo efecto sentó el siguiente entendimiento doctrinal:

“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

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Criterio

No es posible presumir que por el sólo hecho de no haberse demostrado la autoría del imputado en el delito de Falsedad Material, no sea imposible condenarlo por el delito de Uso Instrumento Falsificado, debido a que ambas figuras delictivas son independientes e incluso excluyentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública / Uso de instrumento falsificado
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0256/2015-RRCFuente oficial