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TSJReiteradora

AS/0256/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Improcedente

La recurrente reclamó que el Auto de Vista no advirtió los datos, ni realizó una interpretación real del recurso de apelación con relación a la capacidad mental y demencia senil que padecía Agustín Silva Guzmán. Confundiendo la situación de testigo y la de perito respecto al médico psiquiatra Mauric...

Proceso
Anulabilidad de compraventa.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 256/2020

Fecha: 6 de julio de 2020

Expediente: LP-27-20-S.

Partes: Jimena Silva Hurtado c/ Yolanda Silva Guzmán.

Proceso: Anulabilidad de compraventa.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1512 a 1518 vta., interpuesto por Jimena Silva Hurtado, impugnando el Auto de Vista Nº 685/2019 de 8 de noviembre, de fs. 1507 a 1509 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad de compraventa seguido por la recurrente contra Yolanda Silva Guzmán, la contestación cursante de fs. 1524 a 1526 vta., el Auto de concesión de 14 de febrero de 2020 a fs. 1528; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jimena Silva Hurtado mediante memoriales cursantes de fs. 67 a 73 vta., 79 a 80 demandó anulabilidad de compraventa, acción dirigida contra Yolanda Silva Guzmán, quien una vez citada mediante sus representantes legales Rogelio y Silvia Silva Guzmán se apersonó a la causa, contestó negativamente, interpuso excepción por prescripción, reconvino, por reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios mediante escritos cursantes de fs. 1084 a 1093 y 1095 a 1096 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 179/2019 de 22 de agosto cursante de fs. 1409 a 1416, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Jimena Silva Hurtado y PROBADA en parte la reconvención.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jimena Silva Hurtado mediante memorial cursante de fs. 1485 a 1489, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 685/2019 de 8 de noviembre cursante de fs. 1507 a 1509 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 179/2019 cursante de fs. 1409 a 1416, con costas. Donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que conforme el art. 1283 del Código Civil, la carga de la prueba no solo recae en la parte actora sino también en la parte demandada, siendo que el primero como el segundo, en igualdad de condiciones dentro del proceso, deben demostrar mediante medios probatorios idóneos y legales, la veracidad de los hechos y consiguientemente de las pretensiones esgrimidas dentro del proceso.

En el presente caso refirió el Ad quem que, si bien la apelante presentó prueba documental consistente en el certificado médico emitido por la Dra. Lena Morillas Guzmán, Oncóloga, no fue suficiente para determinar o diagnosticar que el paciente tenía demencia senil, ya que la oncología es la rama de la medicina que trata de los tumores, en especial el cáncer, por lo que dicha prueba no es idónea para considerar que el suscribiente fuera incapaz de querer o entender.

De igual forma el certificado médico emitido por el Dr. Martín Vargas (Dolor Cuidados Paliativos) dicho profesional no emitió un diagnóstico de demencia senil, escuetamente indica que “además del antecedente de demencia senil” como referencia y no como diagnóstico.

Con relación al informe emitido por el Dr. Alberto Mancilla Daco, Gerente General CLINIMED S.R.L., con el cual la apelante pretendió demostrar que Agustín Silva Guzmán a momento de suscribir el contrato objeto de anulabilidad no era apto de firmar documento alguno, asimismo que presentaría una debilidad mental, física y psicológica a nivel cognoscitivo. Empero, el médico Psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez en relación a Agustín Silva Guzmán enfatizó que para afirmar que una persona tiene demencia senil se requieren varios estudios, que el mismo no efectuó dichos estudios.

En cuanto al Auto Supremo citado por la apelante, no tiene los mismos hechos del caso concreto para su vinculatoriedad en el caso presente. Al margen señaló que la actora no presentó valoración clínica alguna por profesional médico idóneo que demuestre el diagnóstico de debilidad mental que alega, resultando en consecuencia falto de sustento lo referido por la apelante.

Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que de la lectura de la sentencia no se advierte incongruencia ya que en la segunda parte claramente se explica “…no existe igualdad en el diagnóstico de los profesionales que expidieron los certificados médicos y el médico que prestó testimonio ya que el certificado de fs. 8 señala dificultades en la coordinación…”.

Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Jimena Silva Hurtado, se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

Acusó vulneración al art. 136.I y II del Código Procesal Civil relativo al principio de congruencia interna, por ser el Auto de Vista un fallo incompleto, en sentido que los vocales no advirtieron datos, ni hicieron una interpretación real del recurso de apelación con relación a la capacidad mental y demencia senil de Agustín Silva Guzmán.

Sostuvo que el Auto de Vista confundió la situación de testigo con la de perito con relación al médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez.

Inculpó al Auto de Vista como inmotivado y vulneratorio de la verdad material contenido en los arts. 1 núm.16), 134 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la CPE, porque no permitió conocer con claridad de donde los vocales hicieron alusión a un informe pericial, siendo lo dicho por el médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez solamente una declaración testifical, cuando debió instarse de oficio pruebas de mejor proveer y realizarse un estudio pericial del historial clínico, citando al efecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016.

Petitorio.

Concluyó solicitando se disponga la nulidad del Auto de Vista con el fin de que se produzca la prueba pericial del historial clínico de Agustín Silva Guzmán.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó que su hermano Agustín Silva Guzmán falleció por un cáncer lagrimal derecho localmente avanzado y metastásico a pulmones, el cual no afecto su discernimiento ni entendimiento y que jamás le diagnosticaron demencia senil.

El médico psiquiatra Mauricio Peredo demostró contundentemente que su hermano Agustín Silva Guzmán no padecía demencia senil y que para diagnosticar la enfermedad se necesita de una variedad de exámenes médicos y otros estudios especializados.

Por otra parte, indicó que la demandada ya inició un proceso penal por el supuesto delito de engaño a personas incapaces, proceso penal que culminó con resolución de rechazo el 12 de febrero de 2014.

Peticionando en definitiva que se declare infundado el recurso de casación y consiguientemente se confirme la sentencia emitida en derecho.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

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Máxima

CERTIFICADO MÉDICO EN DEMENCIA SENIL/ Dichos certificados deben ser emitidos por profesionales especializados en la rama de la medicina psiquiátrica para que constituya prueba contundente y suficiente al momento de atribuir demencia senil, siendo además necesario un diagnóstico diferenciado y pruebas complementarias para calificar el estado de demencia.

Datos del proceso

Demandante
Jimena Silva Hurtado
Demandado
Yolanda Silva Guzmán.
Proceso
Anulabilidad de compraventa.

Precedente

Auto Supremo N° 653/2015-L de 12 de agosto que manifestó: “para realizar el diagnóstico senil se parte de la sospecha clínica basada en signos de deterioro cognitivo y se recurre a estudios auxiliares como: valoración neuropsicológica, electroencefalograma, tomografía axial computarizada (TAC), resonancia magnética (RM) y laboratorio clínico…”.

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