Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 256/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 40/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud
Parte Imputada : Félix Álvaro de la Fuente López
Delitos : Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2316 a 2320, Cecilia Karim Lea Plaza Heredia en su condición de representante legal de la Caja Petrolera de Salud, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2020 de 19 de marzo, de fs. 1152 a 1159, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Félix Álvaro de la Fuente López, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 146 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 20/2018 de 12 de septiembre (fs. 818 a 828 vta.), El Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Félix Álvaro de la Fuente López, autor y culpable de la comisión del delito de
Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas al Estado, más el pago costas y responsabilidad civil a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la representación legal de la Caja Petrolera de Salud (fs. 1076 a 1086 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 1141 a 1149 vta.), resuelto por Auto de Vista 43/2020 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de diciembre de 2020 (fs. 2304), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente denuncia incongruencia omisiva por falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que se aplicó el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de haberse subsanado las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, y la referencia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en referencia a la calificación de la sanción penal al acusado por los delitos endilgados, por todo ello se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, al haberse fundamentado e individualizado los agravios sufridos por la Sentencia, debiendo considerar los Autos Supremos 118/2016-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que resolvieron cuestiones relacionadas a la temática abordada y el deber de los Jueces o Tribunales de pronunciarse sobre cuestiones denunciadas, lo contrario significaría la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP; asimismo, en apelación restringida se denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que la Sentencia basó su fundamento en la sanción penal de seis meses de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, a pesar que dicha sanción establece como mínimo un año y como máximo de cuatro; empero, dicha situación no fue considerada o revisada por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 343/2018-RRC de 10 de mayo, referidos al quantum de la pena en el establecimiento de la conducta penal del delito de Incumplimiento de Deberes.
El Auto de Vista impugnado basa su fundamento en el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, en el entendido que la carga procesal de la prueba la tendría la parte apelante; empero, se obvia que en apelación restringida se hizo mención a la prueba aportada, en ese sentido el Tribunal de alzada no valoró los argumentos y fundamentos del recurso de apelación y que están relacionados con la valoración defectuosa de las pruebas de Uso Indebido de Influencias conforme al art. 370 inc. 6 del CPP, entendiendo que el Tribunal de Sentencia advirtió que el uso de vales de gasolina en un vehículo particular no podía considerarse como Uso Indebido de Influencias, sin expresar las razones del porqué no se tomó en cuenta la referida prueba afectando los preceptos estipulados en los arts. 124 y 173 del CPP, donde el Tribunal de juicio estableció que la teoría de la defensa no fue probada, omitiendo realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre, vulnerando las reglas de la sana crítica, al no haber efectuado la valoración de las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12 y MP-13, y que no fueron objeto de control por parte del Tribunal de alzada conforme al Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, referida a la falta de fundamentación de las resoluciones, pues el Tribunal de origen no advirtió que el acusado fue servidor público en su condición de Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud y que cumplía la custodia de los bienes de dicha entidad y que disponía los pagos a realizarse por los servidores recibidos de los bienes, firmaba los respectivos cheques para el pago en este caso de las utilización de los vales de gasolina, que se pagaba a la Empresa “Muñoz Bojanic” proveedora de combustible, relacionada dicha situación con el delito de Conducta Antieconómica descrita en el art. 224 del CP, y que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia y menos existió el debido control de las pruebas por parte de la Sala de apelación, haciendo una mera argumentación sobre las supuestas inexactitudes de la apelación restringida sin considerar la exposición de agravios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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