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AS/0256/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente reclama que, el Tribunal de alzada no cumplió con el deber de fundamentación al que estaba obligado conforme lo dispuesto en el art. 124 del CPP, respecto a su reclamo referente a que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y de derecho para fundar la condena, ni el valor ot...

Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 256/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 70/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 938 a 941 vta., Marisol Cristina Piaggio Rivero, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 116/2020 de 25 de noviembre, de fs. 922 a 927; y, el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de 2 de Marzo de 2021 (fs. 930 a 931), pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Miguel Mamani Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-65/2019 de 10 de septiembre (fs. 832 a 843), el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marisol Cristina Piaggio Rivero, absuelta del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Marisol Cristina Piaggio Rivero, en su condición de propietaria de varios lotes de terreno en la Urbanización Villa Mercedes ex Fundo Chijini Alto, suscribió una Escritura Pública de compra y venta del lote de terreno de 300.00 mt2., signado con el N° 22, Manzana C-33, en favor de los esposos, Virginia Patricia Mendoza Mamani y Miguel Mamani Huanca, según Testimonio 1261/2010 de 8 de septiembre, cuyo derecho propietario fue registrado a sus nombres, en la oficina de Derechos Reales de El Alto, bajo la Matrícula N° 2014010145465.

A tiempo de tomar posesión del lote de terreno, los compradores y nuevos propietarios, Virginia Patricia Mendoza Mamani y Miguel Mamani Huanca, fueron expulsados por integrantes de la Junta de Vecinos de la urbanización, debido a que de forma anterior la familia Riveros Piaggio, había transferido varios lotes de terreno de esa urbanización, en favor del personal de la empresa “Camisas Manhattan”, habiéndose adjudicado a María Aldunate Flores, el mismo Lote N° 22, Manzana C-33, cuyo derecho propietario, había sido registrado en la partida N° 962, fojas 692, libro de 23 de febrero de 1981 a su nombre.

Que la adjudicataria, María Aldunate Flores, mediante Documento Privado de Donación de 1 de noviembre de 2010, elevado a instrumento público, mediante reconocimiento de firmas y rúbricas, procedió a trasferir a título gratuito dicho lote en favor de la junta de vecinos de la Urbanización Villa Mercedes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Marisol Cristina Piaggio Rivero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 869 a 871 vta.), alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:

El Tribunal de mérito realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al señalar que su conducta se encuadró en el delito tipificado por el art. 335 del CP; puesto que, su persona en su condición de propietaria del lote No. 22, Manzana C-33 de la Urbanización Villa Mercedes de la ciudad de El Alto, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 2.01.4.01.0145465, por Escritura Pública 1261/2010 de 8 de Septiembre, suscrita ante la Notario de Fe Pública Dra. Laura Fernández Tórres, transfirió el mismo a favor de Virginia Patricia Mendoza Mamani y Miguel Mamani Huanca, quiénes procedieron al pago de impuestos, visado de planos y aprobación por la Alcaldía, inscribiendo sin ningún problema su derecho propietario en Derechos Reales, el mismo que se halla vigente y alodial. Por la prueba de descargo PD-3, que el 2 de septiembre de 2010, se suscribió un acta de recepción por la que su persona entregó a Virginia Patricia Mendoza Mamani y Miguel Mamani Huanca, el lote de terreno completamente desocupado y para su inmediata ocupación. En las mismas condiciones, su persona transfirió el lote de terreno No. 23 Manzano C-33 de Villa Mercedes al hermano de la querellante Julian Ricardo Mendoza Mamani, hecho demostrado por las pruebas MP-11 y PD-2. Con posterioridad a la transferencia y posesión del terreno, ambos compradores fueron despojados de su derecho propietario por la junta de vecinos de la zona amparados en un Documento Privado de Donación suscrito en su favor por María Aldunate Flores los lotes de terreno 22 y 23.

Por la prueba AP-11 y AP-12, se estableció que, ante el despojo sufrido por la Junta de Vecinos, Miguel Mamani Huanca, Virginia Patricia Mendoza Mamani y Julian Ricardo Mendoza Mamani, iniciaron una acción penal ante el Juzgado Tercero de Sentencia de El Alto, que se declaró incompetente, disponiendo que se debía resolver el mejor derecho propietario y reivindicación de los terrenos ante la jurisdicción civil. Por la declaración testifical de descargo de Julian Ricardo Mendoza Mamani, se evidenció que el citado, inició la acción de reivindicación y mejor derecho propietario contra la junta de vecinos y recuperó su terreno sin ningún problema, teniendo la posesión del mismo hasta la fecha, motivo por el que no participó en el proceso penal. Su hermana Virginia Patricia Mendoza Mamani y su cuñado prefirieron iniciar la acción penal, con la cual no resolvieron el problema, ya que el terreno se halla en posesión de la junta de vecinos y no de su persona. Elementos que establecen que no existieron engaños y artificios para la compra venta de los terrenos, que fue un acto de libre voluntad de las partes dentro los parámetros del art. 945 del Código Civil (CC), siendo incorrectas las conclusiones de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, sin que exista ninguna prueba que demuestre el hecho, concluyendo erróneamente la Sentencia que se configuró la Estafa por no haber salido a las garantías de saneamiento y evicción del inmueble, cuando los problemas de posesión fueron posteriores a la transferencia, que fueron reclamados en la vía civil.

La Sentencia no cumple el deber de fundamentación que obliga el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no expresar los motivos de hecho y de derecho para fundar la condena, ni el valor otorgado a los medios de prueba, fundamentación que fue reemplazada con una simple relación de documentos, violentando con ello las garantías del debido proceso y derecho de defensa, falta de motivación en la Sentencia, que incurre en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que se ha dictado un fallo sustentado en una defectuosa valoración de la prueba de cargo, no se ha considerado que el derecho penal es de ultima ratio, correspondiendo resolverse el litigio en un proceso civil de mejor derecho y reivindicación, puesto que, el derecho propietario de los acusadores no se encuentra en discusión, ya que lo tienen legalmente inscrito en Derechos Reales y la Alcaldía, siendo la problemática la aparición de loteadores con documentos que no tienen tradición en Derechos Reales, que perturban la posesión de sus terrenos, por lo que corresponde resolver el litigio en la jurisdicción civil.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.

Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 6 de enero de 2020 (fs. 889), observó el recurso de apelación interpuesto por la imputada Marisol Cristina Piaggio Rivero, a fin de que en el plazo de 3 días, subsane y/o corrija los defectos, referidos a: cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Notificada con tal determinación la imputada Marisol Cristina Piaggio Rivero, presentó memorial bajo la suma “Subsana y pide” (fs. 891 a 893 vta.), reiterando los argumentos del recurso de apelación restringida.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 116/2020 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, vinculado a los motivos de casación:

Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, puntualizando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que le permite avizorar que, quien invoca la concurrencia del art. 370 inc. 1) del CPP, debe expresar con claridad en cuál de las razones expresadas en la jurisprudencia descrita circunscribe sus agravios; sin embargo, la recurrente no identificó de qué manera concurrió una errónea calificación de la Ley sustantiva, no señaló las razones por las cuales consideró dichos extremos, si fueren por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), b) Errónea concreción del marco penal; o, c) Errónea fijación judicial de la pena; empero, el reclamo no expresa en cuál de las razones citadas se adecua la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que, la apelante sólo describe los antecedentes fácticos, sin señalar cuáles los argumentos que permitan observar el reclamo concebido como agravio, pues expresa que no existiere engaños ni artificios para la compra de terrenos, lo que, no resulta suficiente.

La apelante debe tener presente que, pese a habérsele concedido la posibilidad de aclarar los extremos interpelados, en aplicación a lo previsto por el art. 399 del CPP, la misma no efectuó subsanación alguna conforme lo previsto por el art. 408 de la referida norma procesal penal, en tal sentido, no se advierte la concurrencia de agravio, de igual forma acontece respecto a que no se hubiere efectuado una correcta valoración de la personalidad, la misma es escueta e incompleta en su fundamentación, en consecuencia no se avizora agravio alguno.

En cuanto, a que la Sentencia no cumplió con el deber de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, la apelante señaló la concurrencia de lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en su presupuesto de valoración defectuosa de la prueba, respecto a lo cual resulta necesario resaltar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 049/2016-RRC de 21 de enero de 2016, que señala: "La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP…debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana critica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común-conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso"; sin embargo, resulta ambiguo el argumento versado por la recurrente, ya que por un lado señala que no se cumplió con el deber de fundamentación y por otro lado señala una defectuosa valoración probatoria, y que por ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante no señala con un fundamento sólido el motivo de concebirse una defectuosa valoración probatoria, pues no señala los motivos por los que hubiere valoración defectuosa y peor aún, no señala cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueren trastocadas por la determinación del Tribunal de sentencia.

II.5. Solicitud de explicación, complementación y enmienda y su Resolución.

Notificada con el Auto de Vista, la imputada Marisol Cristina Piaggio Rivero, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 929 y vta.), resuelta por Auto de 2 de marzo de 2021 (fs. 930 a 931), que declaró no haber lugar a la solicitud, manteniendo firme y subsistente el contenido del Auto de Vista 116/2020 de 25 de noviembre.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 326/2021-RA de 30 de junio (fs. 953 a 957), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Citando al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, acusa que, el Tribunal de alzada no cumplió con el deber de fundamentación al que estaba obligado conforme a lo dispuesto en el art. 124 del CPP, respecto a su reclamo referente a que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y de derecho para fundar la condena, ni el valor otorgado a los medios de prueba, fundamentación que en su criterio fue reemplazada por una simple relación de documentos, violentando con ello las garantías del debido proceso y derecho a la defensa; respecto a lo cual, en el Considerando III, punto 7.2 y 7.3 del Auto de Vista impugnado, no existe pronunciamiento, cuando la interpretación que solicitó fue la fundamentación fáctica y doctrinal de los motivos por los que se habría confirmado la Sentencia de primera instancia.

La recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado violó las reglas del debido proceso, debido a la errónea aplicación de la ley sustantiva al señalar que su conducta se adecuaría al delito de Estafa (art. 335 CP), sin considerar que la transferencia del lote de terreno en calidad de compra y venta, fue consolidada a favor del acusador particular y posteriormente fue despojado por la Junta Vecinal de la zona, situación por el que hubiera iniciado una acción penal, lo que en su criterio demostraría que no existió dolo y engaño; en tal razón, la interpretación que solicita es que al no existir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, corresponde determinar que el litigio sea resuelto en la jurisdicción civil.

Finalmente, refiriendo existir un defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado, acusa que la complementación y enmienda de éste, sólo fue resuelta por un Vocal de la Sala Penal Cuarta, incurriendo en aplicación incorrecta de lo establecido en el art. 338 del CPP, debido a que en aplicación de lo determinado en los arts. 358 y 359 de la normativa procesal citada, la solicitud de enmienda y complementación debió ser deliberada y resuelta por todos los miembros de la Sala, incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 10) del CPP y contradiciendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: a) Que el Tribunal de alzada no cumplió con el deber de fundamentación respecto al reclamo referente a que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y derecho para fundar la condena, ni el valor otorgado a los medios de prueba; toda vez, que no existe pronunciamiento, cuando la interpretación que solicitó fue la fundamentación fáctica y doctrinal de los motivos por los que se habría confirmado la Sentencia; b) El Auto de Vista violó las reglas del debido proceso, debido a la errónea aplicación de la ley sustantiva al señalar que su conducta se adecuaría al delito de Estafa, sin considerar que la transferencia del lote de terreno en calidad de compra y venta, fue consolidada a favor del acusador particular y posteriormente fue despojado por la Junta Vecinal de la zona, situación por la que hubiera iniciado una acción penal, lo que en su criterio demostraría que no existió dolo y engaño, correspondiendo determinar que el litigio sea resuelto en la jurisdicción civil; y, c) La complementación y enmienda al Auto de Vista, sólo fue resuelta por un Vocal de la Sala Penal Cuarta, incurriendo el Tribunal de alzada en aplicación incorrecta de lo establecido en el art. 338 del CPP, debido a que en aplicación de lo determinado en los arts. 358 y 359 de la normativa procesal citada, la solicitud de enmienda y complementación, debió ser deliberada y resuelta por todos los miembros de la Sala, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miguel Mamani Huanca
Demandado
Marisol Cristina Piaggio Rivero
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0256/2022-RRCFuente oficial