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TSJReiteradora

AS/0256/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente denunció errónea aplicación de la Ley N° 321, por que no se consideró los diferentes cargos ocupados por la demandante, más aún cuando la referida Ley, exceptúa el cargo de Profesional y que, al haber ocupado la demandante el cargo de profesional, prácticamente quedaría fuera de ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 256

Sucre, 18 de julio de 2023

Expediente: 267/2023-S

Demandante: Brígida Alison Huancara Mamani

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal El Alto

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 361, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada Giovanna Eva Alaca Mamani, contra el Auto de Vista N° 003/2023 de 13 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 354 a 356, dentro del proceso de beneficios sociales interpuesto por Brígida Alison Huancara Mamani contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 364 a 365; el Auto N° 136 de 29 de marzo de 2023 de fs. 366, que concedió el recurso; el Auto de 17 de mayo de 2023 de fs. 373, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 109/2021 de 01 de noviembre, de fs. 316 a 330, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 30, subsanada a fs. 33; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cancele a favor de la actora Brígida Alison Huancara Mamani, la suma total de Bs. 33.812,67.-, por beneficios sociales, multa del 30% y actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699,

Auto de Vista.

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por memorial de fs. 336 a 340, formuló recurso de apelación; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 003/2023 de 13 de enero, de fs. 354 a 356, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 109/2021 de 01 de noviembre.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada Giovanna Eva Alaca Mamani, formuló recurso de casación en el fondo, exponiendo lo siguiente:

1. Denunció errónea aplicación de la Ley N° 321, por que no se consideró los diferentes cargos ocupados por la demandante, más aún cuando la referida Ley, exceptúa el cargo de Profesional y que, al haber ocupado la demandante el cargo de profesional, prácticamente quedaría fuera de la protección de la Ley General del Trabajo, conforme se demostró con el Memorándum de Reasignación con Cite DTH-RCTB/R/0081/16 de 04 de mayo de 2016, por lo que no se evaluó correctamente la naturaleza de los mismos. Se demostró que las reasignaciones efectuadas, fueron de pleno conocimiento de la demandante, puesto que cada memorándum lleva la firma de ella, permitiendo demostrar su aceptación y aprobación; por ende, el cambio de régimen laboral, hechos que no fueron valorados por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada, correspondiendo la exclusión del pago de beneficios por el tiempo en que la demandante ocupó el cargo de profesional.

2. De manera general, refirió que el Auto de Vista recurrido, no consideró el Estatuto del Funcionario Público, toda vez que no se tuvo en cuenta que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado, es decir, que de igual manera realizan funciones administrativas, diferenciándoles el grado de confianza que tienen con quien los nombró, siendo un funcionario electo o un funcionario designado, vale decir que, los funcionarios de libre nombramiento, no siempre deben ser designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva, sino también ingresan en la categoría de libre nombramiento cuando son nombrados por un funcionario designado en un cargo público.

3. Argumentó incorrecta interpretación del art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que la actualización debe ser calculada en ejecución de Sentencia sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%, porque resultaría indebido que sobre la multa calculada se disponga también la actualización de UFV’S, implicando ello una doble sanción para la parte demandada, conforme se ha dispuesto en la Sentencia constitucional Plurinacional (SCP) 0074/2019-S2 de 3 de abril de 2019, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

Petitorio.

Solicitó se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

Contestación.

Por memorial de fs. 364 a 365, Brígida Alison Huancara Mamani, contestó el recurso de casación, pidiendo se confirme el Auto de Vista N° 003/2023 de 13 de enero.

Admisión del recurso de casación.

En cumplimiento del art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal por Auto de 17 de mayo de 2023 de fs. 373, admitió el recurso interpuesto por el GAM de El Alto, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Principio de inversión de la prueba en materia laboral:

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental señala: I. “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT prevé que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral instituye que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

De conformidad a las normas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basado en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.

La base esencial del principio recae en el hecho que, el empleador es quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso.

Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el empleador, no le obliga al trabajador a proporcionar las pruebas; sino es, a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándose al empleador a probar lo contrario.

Resolución del caso concreto

1. La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, prevé: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” .

En el caso, de la revisión de los medios probatorios cursante en el expediente, se tiene que la demandante Brígida Alison Huancara Mamani, en vigencia de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, ingresó el 10 de diciembre de 2015 a prestar servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, primero, como Técnico Administrativo en el Cargo Laboral II y Puesto de Trabajo Técnico Administrativo; empero, luego fue reasignada a través de varios Memorándums de Designación y Reasignación, en forma continua y sucesiva, como: Coordinadora C, Nivel 16; luego Profesional D en el Área de la Unidad de la Juventud dependiente de la Dirección de Asuntos Generacionales y Personas con Capacidades Diferentes; posteriormente, como Asistente B, Puesto Enc. de Proyectos, en el Área de la Unidad de la Juventud dependiente de la Dirección de Desarrollo Integral; es decir, que ingresó como Técnico Administrativo y fue reasignada, como Profesional D, sin considerar que no era profesional; asimismo, de la confesión judicial realizada por la demandante, se advierte que realizaba las mismas funciones concerniente a su anterior cargo, haciendo seguimiento de carpetas y llenando de carpetas, como Técnico Administrativo; empero recibían el sueldo de un cargo de profesional; de igual forma se tiene que, la reasignación fue realizada de acuerdo a Ley; es decir, el GAM de El Alto, no demostró con documentación alguna que tenía título profesional cuando fue reasignada, aspecto que le correspondía demostrar conforme el principio de inversión de la prueba prevista en el art. 3-h), 66 y 150 del CPT.

En ese sentido, de acuerdo al actual escenario constitucional instaurado, en materia laboral existen principios que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no solo están previstos en la norma procesal ateniente a la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, previstos en el art. 48-II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por los cuales, el Estado a través de las autoridades, que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto de este principio: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, principios conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

De acuerdo a lo señalado y dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, fijando la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el “In dubio pro operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.

En ese sentido, el art. 3° de la Ley Nº 321 en las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”; por lo que, de acuerdo al análisis referido y realizando una interpretación de la norma favorable al trabajador, queda claro que el GAM de El Alto, pretendía evadir la norma señalada al añadir “CARGO. PROFESIONAL”, al memorándum de reasignación, cuando en los hechos la actora, efectuaba funciones de Técnico Administrativo.

Por lo que, la demandante al desempeñar funciones técnicas, hecho que fue asumido, tanto por la Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, resolvió sobre los agravios expresados en apelación y que fueron reiterados en casación por el empleador, pretendiendo una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; por lo que no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que se pudo cometer en el Auto de Vista, menos una errónea aplicación de la Ley N° 321, cómo se alegó en recurso.

2. El recurrente refiere que el trabajo que realizaba la demandante, se encontraba regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, al respecto, el art. 3-I, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado”;  de igual manera el art. 4, señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…”. Por su parte, el art. 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”.

De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la demandante, no está enmarcada en los términos de las normas de la administración pública, puesto que el trabajo que desempeñaba, era “de seguimiento de carpetas y llenado de carpetas”, es decir, como Técnico Administrativo, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de servidora público sujeta al Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027); sino que estaba amparada en lo dispuesto por la Ley Nº 321, incorporado a la Ley General del Trabajo, por lo que no es evidente la vulneración del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027.

De la compulsa de la normativa citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra previsto en el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Resulta infundado señalar que el trabajo que realizaba la demandante, se encontraba regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, debido a que el ámbito de aplicación de dicha normativa, están referidos a las actuaciones de autoridades administrativas, quienes tienen a su cargo recursos públicos; empero, tratándose de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son ordenados en Sentencia.

3. En cuanto a la incorrecta interpretación del art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el pago de multa equivalente al 30%, considerada errónea por la parte demandada, se tiene que; esta disposición determina un término de pago para los derechos laborales consolidados por el trabajador o trabajadora, por la prestación de sus servicios, denominados beneficios sociales, este plazo es de quince días calendario, que además es impostergable, y en caso de incumplimiento del mismo, determina una multa del 30% del total a cancelarse; siendo así, si se excedió el término previsto en dicha normativa para el pago de estos derechos, corresponde la multa como una sanción al incumplimiento oportuno de los derechos obtenidos por la trabajadora; multa que debe cancelarse independientemente de la forma de desvinculación laboral, sea cual fuere la causal de desvinculación laboral, puesto que al ser una norma imperativa para el empleador, éste debe cumplir con su pago oportuno, sancionando su incumplimiento por el retraso en el pago, de modo que la sanción impuesta en el fallo recurrido, se encuentra conforme a la norma, es decir, el 30% del total devengado, correspondiendo que la actualización de las UFV’s se la realice únicamente respecto del monto devengado.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad municipal recurrente, sobre la aplicación de la Ley Nº 321, el Estatuto del Funcionario Público y el DS 28699; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 358 a 361, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada Giovanna Eva Alaca Mamani, contra el Auto de Vista N° 003/2023 de 13 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Brígida Alison Huancara Mamani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal El Alto
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

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