Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0256/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-116-23-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes: </span><span>Alejandro Gastón Encinas Valverde c/ Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Mejor derecho propietario, reivindicación parcial, entrega de lote de terreno más resarcimiento de daños y perjuicios. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación de fs. 1459 a 1470 vta. y de fs. 1476 a 1477 vta., interpuestos por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero, respectivamente; contra el Auto de Vista N° 308/2023, de 27 de septiembre, cursante de fs. 1440 a 1446 y Auto Complementario de 03 de octubre de 2023, a fs. 1452 y vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación parcial, entrega de lote de terreno más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra, Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado; la contestación de fs. 1485 a 1488; el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1489; el Auto Supremo de admisión de fs. 1496 a 1498; Auto Supremo N°1214/2023, de 30 de noviembre, de fs. 1502 a 1512, Resolución Constitucional Plurinacional N° 0122/2024, de 26 de julio N° 003/2025 de 23 de enero; Auto Supremo N°1133/2024, de 25 de septiembre, de fs. 1700 a 1712 vta.; y, Auto de Garantías Tutelares N° 03/2025 de 23 de enero, corriente de fs. 1749 a 1752, los antecedentes del proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Con base en el escrito cursante de fs. 31 a 36 Alejandro Gastón Encinas Valverde, promovió demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación parcial, entrega de lote de terreno, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, quienes una vez citados; por escrito de fs. 127 a 133, los dos primeros respondieron negativamente, reconvinieron por reivindicación, entrega física y desapoderamiento del inmueble; con relación al tercero mediante memorial de fs. 204 a 213 vta., Lesly Marcela López Tirado en representación de Absalón López Arenas y Jhaneth Marlene Tirado Salinas como representantes legales en ese entonces del menor Pablo López Tirado, contestó negativamente, reconvino por reivindicación, entrega física del inmueble y desapoderamiento, opuso llamamiento y citación al garante de evicción; y, en atención a lo dispuesto por el Auto de admisión a fs. 36 vta., se apersonaron como terceros interesado Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero, contestando se adhirió y allanó a la demanda principal, por memorial visible a fs. 136 y vta., por otra parte, José Luis Carvajal Palma respondió y se allanó a la demanda principal por actuado que cursa a fs. 138; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 38/2023, de 27 de marzo, obrante de fs. 1376 vta. a 1386 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción perentoria de vigencia aplicación imperativa y jerárquica de la Ley N° 4026; en consecuencia, declaró ha lugar la reivindicación del lote de terreno H-12 con una superficie de 379.90 m2 a favor de Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado; ordenó al demandante Alejandro Gastón Encinas Valverde desocupar y entregar el lote de terreno a sus titulares mencionados líneas arriba; dispuso que en caso de incumplimiento se irá a la ejecución coactiva de la Sentencia; y sin costas ni costos por ser un proceso doble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Alejandro Gastón Encinas Valverde, mediante memorial de fs. 1389 a 1400, se allanó Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero por escrito a fs. 1411, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 308/2023, de 27 de septiembre, de fs. 1440 a 1446, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos: -De la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que la autoridad judicial declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario porque en Derechos Reales no cuenta con una superficie, situación que impidió establecer la identidad del inmueble objeto del proceso, señalando que el demandante no probó el elemento esencial de la acción de mejor derecho propietario como es la coincidencia, identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; toda vez que al contar con superficie “0” el recinto propietario del apelante, no puede reclamar prioridad o mejor derecho al no poder identificar la superficie exacta, impidiendo considerar lo regulado por la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, si el actor no tiene registrado ni un metro cuadrado de terreno en Derechos Reales, o la excepción perentoria de vigencia, aplicación imperativa y jerárquica de dicha ley formulada contra la demanda reconvencional de reivindicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que lo expresado por la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> es correcto, la parte actora tenía la carga de demostrar que los inmuebles señalados son de su propiedad y que tendría preferencia sobre ellos, pues cuando se acredite y se tenga certeza de la identidad, podrá recién la Juez realizar la verificación del antecedente dominal de ambos títulos, incluso establecer la validez de los mismos; empero, no se demostró la singularidad de los inmuebles del demandante debido a que la superficie registrada en Derechos Reales, resulta ser “0”, como se evidencia a fs. 309, documento que hace prueba plena al tenor del art. 1296 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expresó que se constituye un exceso pensar que la Juez debía realizar un juicio del antecedente dominial y la validez de los títulos propietarios cuando no se acreditó que el título de dominio del actor y de los demandados refieran a un mismo inmueble; en consecuencia, el presupuesto de acreditar la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, por lo cual, sería innecesario hacer el análisis del antecedente dominial de ambos títulos propietarios; en tal sentido, no es evidente la violación del art. 1545 del Código Civil, toda vez que se aplicó de forma correcta el instituto jurídico de la acción de mejor derecho propietario y las causales de procedencia de la jurisprudencia citada, el demandante no cumplió con la carga que impone el art. 136.I del referido cuerpo legal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Señaló que no se evidencia la violación al art. 1289 del sustantivo Civil, pues la Juez de instancia basó su decisión en los informes de Derechos Reales y de pericia que señalaron superficie “0”, impidiendo reclamar al demandante como preferente una porción de superficie que no tiene registro público para que sea oponible a los demandados; en ese tenor, la parte recurrente no puede pretender que se dé mérito al documento de transferencia que establece la superficie total adquirida y se intente desconocer la documental a fs. 309 y el informe pericial, se debe tener presente el art. 1538 del Código Civil, no puede pretender oponer una superficie que se encuentran en otros documentos cuando es la ley que señala desde que momento es oponible un derecho real.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente pretende hacer valer la superficie contemplada en el Testimonio N° 369/1992, por la que adquirió un inmueble de 67.164,91 m</span><span>2</span><span>; sin embargo, la declaratoria de mejor derecho propietario requiere de una superficie de 269,32 m</span><span>2</span><span> y de 379,90 m</span><span>2</span><span>, no es la misma superficie y no está registrada en Derechos Reales, por lo cual no es oponible una superficie diferente a la registrada conforme el art. 1538 del Código Civil, situación que ratifica la decisión de la autoridad judicial en los términos ya referidos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación al Auto Supremo N° 556/2014, no se analizó el problema jurídico del presente caso, la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> concluyó que no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria como es la identidad del inmueble ya referido, por estar comprendida una superficie “0” en el folio real en Derechos Reales. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Manifestó que la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> declaró improbada la pretensión de acción reivindicatoria, pues no se llegó a determinar que los inmuebles que se pretenden reivindicar sean de su propiedad, porque en su folio real se encuentra comprendida en superficie “0”, implicando que no probó un elemento esencial, cuyo registro resulta ser lacónico e impreciso en cuanto a la superficie restante que se pretenda reivindicar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, refirió que el demandante no demostró que fuera propietario sobre la porción del inmueble, lo cual sí acreditó la parte demandada, porque su título está registrado en Derechos Reales con una superficie de 269.32 m2, como se evidencia a fs. 126, demostraron ser propietarios de dicho inmueble, siendo oponible ese derecho ante terceros conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, mientras no sea declarado nulo, asimismo, se demostró que los demandados no se encuentran en el inmueble que se pretende su reivindicación, tal como concluyó la autoridad </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> de la confesión judicial que el demandante procedió a amurallar dicho predio, también acreditaron la ubicación del bien con el informe pericial que según los datos de los folios de la parte demandada la ubicación y superficie corresponden al lugar donde se consolidaron.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante los recursos de casación salientes de fs. 1459 a 1470 vta. y de fs. 1476 a 1477 vta., interpuestos por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero; en consecuencia, esta Sala emitió el Auto Supremo N°1214/2023, de 30 de noviembre, visible de fs. 1502 a 1512, CASANDO el Auto de Vista N° 308/2023, de 27 de septiembre, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Auto Supremo que fue motivo de acción de amparo constitucional accionado por Alejandro López Tirado, desarrollado en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el cual emitió la Resolución Constitucional N° 0122/2024, de 26 de julio, CONCEDIENDO parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo N°1214/2023, de 30 de noviembre, reingresando la causa, por este Tribunal Supremo de Justicia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5. </span><span>En razón de ello, se dictó el Auto Supremo N° 1133/2024 de 25 de septiembre, que es objeto de recurso de queja por incumplimiento interpuesta por Alejandro López Tirado contra la referida Resolución casacional ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el cual emitió el Auto de Garantías Constitucionales N° 03/2024 de 23 de enero, que declaró ha lugar parcialmente la denuncia de incumplimiento y resuelve dejar sin efecto el Auto Supremo N°1133/2024 de 25 de septiembre, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, atendiendo los fundamentos expuestos en su tenor. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> De la revisión del recurso de casación, presentado por Alejandro Gastón Encinas Valverde, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La violación de los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, art. 213.I y 145 del Código Procesal Civil y la Ley N° 4026; la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su aplicación imperativa se debe contrastar o establecer la validez o invalidez del antecedente dominial de cada título de propiedad en debate, aspecto que no observó el operador de justicia, si es válido y legal desde los orígenes de los títulos de propiedad, lo que no se ha cumplido por la autoridad, violando la predictibilidad del instituto jurídico de mejor derecho de propiedad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N°556/2014, de 03 de octubre, seguido por Cirilo Aguilar Carazani contra el Colegio Médico Departamental, sobre la base de la Ley N° 4026, de 15 de abril de 1999, que declaró con mejor derecho propietario de los predios dotados a Pedro Aguilar Torres y con relación al título que ostentaba el mencionado colegio adquirido por compraventa de Lily Blanca Dávalos Valda, dicho título quedó sin efecto ni valor legal, por ser contrario a la citada ley, y sin objeto (art. 452 num. 2 Código Civil), toda vez que operó la sustracción de la materia desde el título de Lily Dávalos hasta el título de los demandados, en cambio su título de propiedad ha sido declarado por la Ley N° 4026 y el Auto Supremo N° 55/2013, de 22 de febrero válido; por lo que, la Juez en la ilegal Sentencia le otorgó un alcance distinto o aplicó indebidamente fuera de su predictibilidad. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, señaló que en franca violación de la Ley N°4026 y el Auto Supremo N° 556/2014, mantuvieron la validez del título de propiedad del contrario, en pleno conocimiento de dicha normativa, y con el simple argumento de que su título de propiedad tiene superficie “0”, modificado o distorsionando la Escritura Pública N° 369/1992, inscrita en Derechos Reales, que le han transferido dentro del perímetro dotado a su padre Pedro Aguilar Torres la superficie de 67.164,91 m2, clasificado e identificado en manzanas y lotes en la cláusula segunda, prueba que ha sido indebida e ilegalmente valorada, violando el art. 1289 del Código Civil, y el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, entonces, cuestiona de qué superficie “0” hablan ambos Tribunales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente también señaló que el Tribunal de alzada comete error al referir que, si bien el demandante ostenta la superficie de “67.164,91 m2”, y que la superficie demandada de mejor derecho de propiedad es de “269.32 m2” y “379.90 m2”, extremo intolerable, toda vez que la singularidad no implica que deban ostentar la misma superficie ambas partes contendientes, extremos que el Tribunal Supremo de Justicia reiteró en varios Autos Supremos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Violación de los arts. 1453 y 1289 del Código Civil, art. 145 del Código Procesal Civil, y la Ley N° 4026; los títulos de propiedad de la parte contraria al provenir de Lily Blanca Dávalos y del Colegio Médico Departamental son contradictorios a la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009 y al Auto Supremo N° 556/2014, de 13 de octubre, al margen de estar sin objeto o existiendo sustracción de materia en los actos jurídicos que devienen de Lily Dávalos hasta el título de propiedad de los demandados, que se reconozca y se dé validez al título de los demandados al extremo de conminarle la entrega de lote de terreno que es de su propiedad, olvidando deliberadamente que como demandante ha cumplido con todos los presupuestos que exige la reivindicación, toda vez que por dicha ley y el Auto Supremo los demandados no tienen calidad de propietarios, sino de simples detentadores, por lo que no se puede pedir se entregue el lote de terreno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Las pruebas han sido modificadas en cuanto a los hechos, dado que el Auto de Vista indica que su título no tiene superficie, dándole indebida e ilegal valoración probatoria a un título de propiedad en franca violación de la Ley N° 4026, el Auto Supremo N° 556/2014 y de los arts. 1289 del Código Civil y 145.I y 213.I del Código Procesal Civil; empero, la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no se pronunció al respecto, violando el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo, dejando expresa constancia que dicha ley no requiere del concurso de derechos propietarios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Del recurso de casación de Néstor Jesús Barrientos Campero</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Expresó que el Auto de Vista incurre en falta de motivación ajustada a derecho y fundamentación legal, conforme disponen los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, vulnerándose estos preceptos legales, también se transgreden el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Ley N°027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues los principios son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; toda vez que, es carente de argumentación jurídica y fundamentos legales que llevaron a las autoridades a tomar la decisión de declarar inadmisible su adhesión al recurso de apelación de la parte actora, estableciendo que no cumplió con lo establecido en el art. 261.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Señaló que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> infringe en interpretación errónea del art. 261.II de la Ley N°439; toda vez que dicho precepto legal es taxativo y estipula el término PODRÁ y no deberá; entonces, como lógica consecuencia solo pudo adherirse al recurso de apelación y no necesariamente también fundar sus agravios, al no verse por conveniente no existía la posibilidad legal de fundar más agravios, no tendría que poder adherirse en un recurso de apelación, para nada indica tal cosa dicho precepto legal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista, y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. De las respuestas al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Corrido en traslado el recurso, ameritó que Alejandro López Tirado, mediante escrito de fs. 1485 a 1488 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa al recurso de casación de Alejandro Gastón Encinas Valverde:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Que el presente caso vinculado a la zona de Tucsupaya, en el que los arrenderos y causahabientes favorecidos con la Ley N° 4026, jamás se sometieron al procedimiento establecido en la Ley N° 2372, resultando inaudito que pretendan su aplicación de hecho, sobre predios de los cuales no tienen posesión, o siquiera hubieran cumplido con los trámites previstos en la citada ley, como es el caso concreto en el que el demandante ostenta un registro sin superficie ni datos técnicos que pudieran otorgar certidumbre sobre la ubicación del predio cuya titularidad pretende hacer valer.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Como demandados reconvencionistas se sometieron y perfeccionaron su derecho propietario en virtud de la Ley N° 247 de Regularización del Derecho Propietario, cumpliendo todos los requisitos establecidos, por lo que gozan de un título válido y plenamente vigente sobre los bienes con Matrículas N° 1011990032191 y Nº 1011990047947, con las superficies de 269,32 m2 y 379,90 m2, respectivamente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Auto de Vista, jamás centró el objeto del proceso en la aplicación de la Ley N° 4026, y su resultado deviene de la imposibilidad de acreditar la singularidad del bien cuyo mejor derecho se pretende acreditar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Para justificar su pretensión, el recurrente cita </span><span style="font-style:italic;">in extenso</span><span> el Auto Supremo N° 232/2020, de 19 de marzo, sin considerar que dicho caso y el de Autos no son de características similares, y aunque el fundamento esencial de ambos fue el reconocimiento del mejor derecho propietario por aplicación del art. 1545 del Código Civil; en ese caso, se acreditó la singularidad del bien objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, situación diferente al caso en estudio. Asimismo, el recurrente omitió referir que el señalado Auto Supremo fue dejado sin efecto en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 30/2021; en consecuencia, se emitió el Auto Supremo N° 406/2021, de 10 de mayo, por tanto, la jurisprudencia citada no existe para los efectos legales perseguidos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La Ley N° 4026/2009, establece un nexo inquebrantable que somete su aplicación al cumplimiento de la Ley N° 2372, los arrenderos y causahabientes favorecidos con estas leyes no se sometieron al procedimiento que requiere posesión pacífica y continua de dichos predios, además de su identificación inequívoca establecida por documentos técnicos otorgados por el municipio, requisitos exigidos por la norma y que jamás cumplieron, resultando inatendible que el demandante pretenda su aplicación de hecho, sobre predios que no tiene posesión, de los cuales ni siquiera cumplió con los trámites de la Ley N° 2372.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso de casación señaló la violación de los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, 145.I y 213 del Código Procesal Civil, no precisó como es que estas normas fueron violadas o erróneamente interpeladas o indebidamente aplicadas en el caso, limitándose a exteriorizar su desacuerdo con los argumentos de la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> y del Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, lo que nos remite al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439, que establece con meridiana pertinencia que el recurso debe expresar de forma clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, lo que no ocurre en el caso, pues el recurrente se limitó a citar normas sin establecer el nexo con la supuesta infracción acusada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>4. De la respuesta al recurso de casación de Néstor Jesús Barrientos Campero</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme al Auto de Vista la adhesión al recurso de apelación fue declarada inadmisible por carecer de fundamentación suficiente, lo que implica que el recurrente carece de legitimación a efectos de interponer su recurso de casación en aplicación del art. 272 del Código Procesal Civil; </span><span style="font-style:italic;">ergo </span><span>inexistente para efectos legales, por ende, la resolución recurrida no puede causarle agravio, pues no se ha resuelto absolutamente nada concerniente a sus pretensiones; además, que la declaración de inadmisibilidad trae como inexistencia del recurso de apelación, correspondiendo la aplicación del parágrafo segundo de la norma citada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>5. Del Contenido del Auto de Garantías Tutelares N° 03/2025 de 23 de enero</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Garantías Constitucionales N° 03/2024, de 23 de enero, por el cual declaró ha lugar parcialmente la denuncia de incumplimiento, resolviendo dejar sin efecto el Auto Supremo N°1133/2024, de 25 de septiembre, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se estableció principalmente que los accionados dieron cumplimiento a lo extrañado por el Tribunal, al respecto de la resolución del recurso de casación sobre el Auto de Vista cuestionado, al haber ingresado al análisis del informe pericial, la Certificación de tradición visible, el Informe Técnico, el Folio Real, Matrícula N° 1.01.1.99.0073082 vigente, ubicado en la zona de Tucsupaya, consignado con superficie 0.00 m2, señalando que esta observación fue porque las ventas realizadas por anteriores propietarios no tienen claro a que antecedente dominial corresponde, considerando que la causa de la observación no es porque el demandante no tenga superficie disponible, contrastando ello con el antecedente dominial consignado en Derechos Reales que establece que los registros “L:PCLA A:1966 P:0125 F:0125”, “L:PCLI A:1992 P:0440 F:0440” y “LPCL2 A:1997 P:0383 F:0383”, por el cual Cirilo y Petrona Aguilar Carazani realizaron la venta al demandante ahora recurrente Alejandro Gastón Encinas, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero, del bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, se encuentra registrado en Libro 1 Propiedades de la Capital, Partida :440 y folio 440 años 1992, inscrito el 20 de julio de 1992, con una superficie de 72.842 m2, tomando en cuenta lo establecido en el Auto Supremo N° 556/2014, que otorgó validez plena en virtud de la Ley N° 4026, así como también al haber valorado los antecedentes de transferencias hechas sobre el bien inmueble que ascienden aproximadamente a la extensión de 76.764,88 m2; se ha constatado objetivamente que las autoridades accionadas al dar validez al título de propiedad que ostenta la parte demandante, registrado en el folio real con Matricula N°1.01.1.99.0073082, observaron las recomendaciones realizadas por el Tribunal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, bajo ese análisis el Tribunal de Garantías constató la existencia de razonabilidad y adecuada valoración probatoria; empero, aun la parte accionada no ha podido establecer con claridad si dentro el margen de la superficie reconocida de 72.842 m2 a favor del hoy tercero interesado como propietario, se encontrarían los lotes signados como H-12 y H-13 de manera específica y particular objeto de reivindicación, porque la pretensión de la demanda no estriba en reconocer solamente la propiedad del bien inmueble en su generalidad sobre la totalidad de la extensión superficial transferida por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran, sino que se refiere a la propiedad a reivindicar y su reconvencional sobre los lotes H-12 y H-13, porque no es razonable y objetivo alegar el reconocimiento de la propiedad sobre una superficie general que permita deducir a simple lógica la propiedad de un lote de terreno H-13 y se reconozca a su vez, la posesión sobre el otro lote de terreno H-12, cuando solo se tiene determinado la propiedad sobre una extensión superficial superior a los 700 m2, y que lógicamente no se encuentra en el margen de las superficies sometidas al litigio y consignadas en los lotes H-12 y H-13, sobre las que a su vez, de manera individual existe folio real determinado, con lo que se observa que no se hubiera efectuado la particularización de cada uno de los lotes de terreno objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>; es decir, no sobre su generalidad, sino sobre lo particular de ambos lotes de terreno, donde se advierte que los accionados al reivindicar un lote de terreno y no el otro, debían determinar si estos corresponden al antecedente dominial del bien en litigio en su individualidad, identidad y su adecuada determinación; lo cual, a la emisión del Auto Supremo N° 1133/2024, de 25 de septiembre, nuevamente no fue analizado, razonado y expresado en su análisis por las autoridades accionadas, lo que implica que sobre lo principal, aún persiste vulneración al debido proceso en su debida congruencia y motivación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Respecto al mejor derecho propietario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: </span><span style="font-style:italic;">“Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la propiedad pertenece </span><span style="font-style:italic;">al </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">adquiriente que haya inscrito primero su título</span><span style="font-style:italic;">”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, resuelto por esta Sala, razonó que sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril (también emitido por la Sala Civil), que estableció: “…una acción de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">reconocimiento de mejor derecho propietario</span><span style="font-style:italic;">, el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">presupuesto</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">esencial</span><span style="font-style:italic;">, radica en la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">identidad de la cosa</span><span style="font-style:italic;">, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">misma</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">cosa</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">cuya titularidad es discutida por dos o más personas</span><span style="font-style:italic;">…, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título</span><span style="font-style:italic;">, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de dominiales de propiedad válidos sobre un mismo inmueble y en razón a ello, compete al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese sentido, se orienta a través del Auto Supremo Nº408/2015, de 09 de Junio, emitido por la Sala Civil, que para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, a través del Auto Supremo Nº92/2013, que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común</span><span style="font-style:italic;">; el segundo, que el inmueble </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">tenga la misma ubicación geográfica</span><span style="font-style:italic;"> disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario</span><span style="font-style:italic;"> en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Seguidamente, el Auto Supremo N°383/2021, de 03 de mayo, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor </span><span style="font-weight:bold;">haya inscrito en el Registro Público</span><span> su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con </span><span style="font-weight:bold;">anterioridad</span><span> a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el </span><span style="font-weight:bold;">título de dominio</span><span> del actor y del demandado </span><span style="font-weight:bold;">provengan de un mismo origen o propietario</span><span>, y 3.- La </span><span style="font-weight:bold;">identidad o singularidad del bien o cosa</span><span> que se demanda de mejor derecho de propiedad’. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: ‘ ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la </span><span style="font-weight:bold;">identidad de la cosa</span><span>, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la </span><span style="font-weight:bold;">existencia de una misma cosa</span><span>, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan </span><span style="font-weight:bold;">dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título</span><span>, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual </span><span style="font-weight:bold;">se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores</span><span>, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar </span><span style="font-weight:bold;">cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales</span><span> y por otra también corresponderá analizar si el </span><span style="font-weight:bold;">título alegado por las partes mantiene o no su validez</span><span>, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Sobre la Ley Nº 4026.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N° 559/2019, de 06 de junio, emitió el siguiente razonamiento: “</span><span style="font-style:italic;">El Auto Supremo Nº 55/2013, orientó: ‘Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: ‘artículo 1. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983</span><span style="font-style:italic;">, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2</span><span style="font-style:italic;">', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: ‘artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…’(…). Asimismo, cabe señalar que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes</span><span style="font-style:italic;">, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: ‘</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972’</span><span style="font-style:italic;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación de las normas injustamente denunciadas como conculcadas, toda vez que la Ley 4026 se encuentra en plena vigencia, no siendo éste el escenario adecuado para resolver si la misma es inconstitucional o no, debiendo resolverse este aspecto en otra instancia, de considerarse así por los recurrentes</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En el Auto Supremo N° 556/2014, de 03 de octubre, se expresó: “En cuanto a la imposible aplicación de las leyes Nº 2372 de 2004 y la Nº 4026 de 2009 con carácter retroactivo en violación de la R.S. Nº 188111; al respecto corresponde puntualizar que si bien el art. 33 de la CPE abrogada y el art. 123 de la CPE vigente, establecen que la ley solo tiene efecto para lo venidero y no de manera retroactiva, con excepciones en materia laboral y penal, esta irretroactividad de la ley significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo pueden producirse después de la fecha de su promulgación, en este entendido se debe resaltar que los efectos de la ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, inician a partir de su promulgación, es decir, que es </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">a partir de la promulgación de esta Ley, que se eleva a rango de Ley la R.S. Nº 163250</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. De la acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 1453 del Código Civil, señala que: </span><span style="font-style:italic;">“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El referido artículo establece que por esta acción el propietario que pierde la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación; asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa línea, el Auto Supremo N°741/2021, de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: “</span><span style="font-style:italic;">Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">propietario que ha perdido la posesión</span><span style="font-style:italic;"> de una </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’</span><span style="font-style:italic;">, de lo señalado se deduce que la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">reivindicación</span><span style="font-style:italic;"> al ser una acción real, tiene como </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella</span><span style="font-style:italic;">, está </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión</span><span style="font-style:italic;">; en otras palabras la acción de reivindicación </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible</span><span style="font-style:italic;">, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">derecho de dominio</span><span style="font-style:italic;"> de quien se pretende dueño; 2. La </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">determinación de la cosa que se pretende reivindicar</span><span style="font-style:italic;"> y; 3. La </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">posesión de la cosa por el demandado</span><span style="font-style:italic;">. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">acreditado con título idóneo</span><span style="font-style:italic;"> que demuestre que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar</span><span style="font-style:italic;">, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">propietario que no tiene la posesión física de la cosa</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo</span><span style="font-style:italic;">, es decir por quien </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no tenga la legitimación activa</span><span style="font-style:italic;"> para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">determinación de la cosa</span><span style="font-style:italic;"> debe ser </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">acreditada documentalmente y de manera precisa</span><span style="font-style:italic;">, es decir que se debe </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites</span><span style="font-style:italic;">; finalmente quien pretende reivindicar </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble</span><span style="font-style:italic;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil</span><span style="font-style:italic;">”, que está a su vez integrada por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO IV</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En consideración a lo esgrimido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Garantías Constitucional Tutelares N°003/2025, de 23 de enero, cursante de fs. 1749 a 1752.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A efectos de resolver la problemática planteada, conforme a los lineamientos establecidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión minuciosa del proceso, las cuales serán expuestas en el siguiente punto:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El recurrente en el primer agravio denunció la violación de los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, arts. 213.I y 145 del Código Procesal Civil y la Ley N°4026; la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su aplicación imperativa se debe contrastar o establecer la validez o invalidez del antecedente dominial de cada título de propiedad en debate, aspecto que no observó el operador de justicia, si es válido y legal desde los orígenes de los títulos de propiedad, lo que no se ha cumplido por la autoridad, violando la predictibilidad del instituto jurídico de mejor derecho de propiedad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Refirió también que el Auto Supremo N° 556/2014, de 03 de octubre, seguido por Cirilo Aguilar Carazani contra el Colegio Médico Departamental, basado en la Ley N° 4026 de 15 de abril de 1999, declaró con mejor derecho propietario de los predios dotados a Pedro Aguilar Torres y con relación al título que ostentaba el Colegio Médico Departamental adquirido por compraventa de Lily Blanca Dávalos Valda, dicho título quedó sin efecto ni valor legal, por ser contrario a la ya citada ley, y sin objeto (art. 452 num. 2 Código Civil), toda vez que operó la sustracción de la materia desde el título de Lily Dávalos hasta el título de los demandados, en cambio su título de propiedad ha sido declarado por la Ley N°4026 y el Auto Supremo N° 55/2013, de 22 de febrero, válido; por lo que, la Juez en la ilegal Sentencia le otorgó un alcance distinto o aplicó indebidamente fuera de su predictibilidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo señaló que, en franca violación de la Ley N°4026 y el Auto Supremo N° 556/2014, mantuvieron la validez del título de propiedad del contrario, en pleno conocimiento de dicha normativa, y con el simple argumento de que su título de propiedad tiene superficie “0”, modificado o distorsionando la Escritura Pública N° 369/1992, inscrito en Derechos Reales, que le han transferido dentro del perímetro dotado a su padre Pedro Aguilar Torres la superficie de 67.164,91 m2, clasificado e identificando en manzanas y lotes en la cláusula segunda, prueba que ha sido indebida e ilegalmente valorada, violando el art. 1289 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, cuestiona la superficie cero del cual se refieren ambos Tribunales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De acuerdo a los reclamos formulados en este recurso, se tiene que, conforme a los reclamos expuestos en el recurso de apelación planteado por Alejandro Gastón Encinas Valverde, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> expresó que lo determinado por la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> es correcto en derecho, que declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario porque en Derechos Reales el demandante tiene registrado su predio con superficie “0”, lo que impidió establecer la identidad del inmueble; en consecuencia, la autoridad de segunda instancia, determinó que el demandante no probó el elemento esencial de la acción de mejor derecho propietario como es la coincidencia, identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; por lo que, no puede reclamar prioridad o mejor derecho al no poder identificar la superficie exacta, imposibilitando considerar lo regulado por la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009. Con relación a la demanda de reivindicación, refirió que no se llegó a determinar que el inmueble que se pretende reivindicar sea de su propiedad, porque en su folio real se encuentra comprendida en superficie “0”, implicando que no probó un elemento esencial, en cambio la parte demandada acreditó con título registrado en Derechos Reales ser propietarios de una superficie de 269.32 m2, siendo oponible ese derecho ante terceros conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, mientras no sea declarado nulo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, el Tribunal de alzada refirió que la Juez de instancia basó su decisión en los informes de Derechos Reales y la pericia, que señalaron superficie “0”, impidiendo reclamar al demandante como preferente una porción de superficie que no tiene registro público para que sea oponible a los demandados; en ese tenor, se tiene que el informe pericial visible de fs. 1278 a 1280 no es concluyente, pues también determinó que de acuerdo a la inspección satelital el terreno de Alejandro Gastón Encinas, es el primero en estar consolidado y no sufrió ningún cambio a su morfología hasta la actualidad, después refiere que el folio real de la parte demandante no consigna superficie, luego en la parte de anexos señala que en los planos adjuntos se puede apreciar que no existe superposición ni avasallamiento; entonces, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> no puede tomar como concluyente el informe pericial que es contradictorio, pues el mismo consideró que el inmueble del demandante ahora recurrente está consolidado; empero, también refiere que en su folio real registra superficie cero, entonces el Tribunal de alzada no puede tomar en cuenta este dictamen que solo dio valor a lo establecido en el folio real, sin tener un fundamento técnico que corresponde como pericia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la observación que se encuentran en el folio real del bien inmueble del demandante, el Tribunal de alzada no observó que la certificación de tradición visible a fs. 308, Informe obrante a fs. 309 y el folio real cursante a fs. 200, establecen que dicho bien registrado con la Matrícula Nº 1.01.1.99.0073082 vigente, ubicado en la zona Tucsupaya, se encuentra signado con la superficie 0.00 m2, por observación referida a que: “EXISTEN VENTAS DE LAS QUE NO SE PUEDE DETERMINAR A QUE ANTECEDENTES CORRESPONDEN, POR LO QUE PROCEDE LA MATRÍCULACIÓN CON SUP. 0”; entonces, esta observación es porque las ventas realizadas por los anteriores propietarios no tienen claro a que antecedente corresponde, la causa de observación no es porque el demandante no tenga superficie disponible, sino que no está determinada a que antecedente corresponden.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, las autoridades de instancia no consideraron el antecedente dominial consignado en Derechos Reales que establece los registros “L:PCL4 A:1966 P:0125 F:0125”, “L:PCLI A:1992 P:0440 F:0440” y “L:PCL2 A:1997 P:0383 F:0383”, por el cual se tiene que la venta realizada por Cirilo y Petrona Aguilar Carazani al demandante ahora recurrente Alejandro Gastón Encinas, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero, del bien inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, se encuentra registrado en Libro 1 Propiedades de la Capital, Partida: 440 y folio 440 años 1992, inscrito el 20 de julio de 1992, con una superficie de 72.842 m2, mismo que se encuentra observado porque existirían otras dos ventas en el antecedente dominial conforme Partida N° 125 que corresponde a una venta de una extensión de 1975 m2 y la Partida N° 383 de una venta de 500 m2, esta es la razón de la observación en Derechos Reales y no porque no tenga superficie disponible; entonces, el Tribunal de alzada no cumplió con el análisis correspondiente de las pruebas en el presente caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, para el ingreso del análisis de los agravios es menester ver la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal sobre los presupuestos del mejor derecho propietario establecido en el acápite III.1 de doctrina aplicable al caso, que ha orientado en el Auto Supremo Nº588/2014, de 17 de octubre, señalando: “…</span><span style="font-style:italic;">para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien</span><span style="font-style:italic;">; 2.- Que el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario</span><span style="font-style:italic;">, y 3.- La </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad</span><span>”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre razonó que: </span><span style="font-style:italic;">“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">presupuesto esencial</span><span style="font-style:italic;">, radica en la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">identidad de la cosa</span><span style="font-style:italic;">, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">existencia de una misma cosa</span><span style="font-style:italic;">, cuya </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">titularidad es discutida por dos o más personas</span><span style="font-style:italic;">…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">existan dos o más personas con título de propiedad</span><span style="font-style:italic;"> sobre un </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">mismo bien adquirido de un mismo vendedor</span><span style="font-style:italic;">, la norma </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título</span><span style="font-style:italic;">, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad</span><span style="font-style:italic;">, caso para el cual se </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">y su antecesores</span><span style="font-style:italic;">, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)</span><span>”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es la existencia material de dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedente dominial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con base en el precedente y en atención al reclamo vertido en el recurso de casación, sobre la validez o invalidez de los títulos de propiedad en debate; respecto al título de propiedad del demandante ahora recurrente; se tiene establecido en el Auto Supremo N° 556/2014, de 03 de octubre, que: “…</span><span style="font-style:italic;">se debe resaltar que los efectos de la ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, inician a partir de su promulgación, es decir, que es a partir de la promulgación de esta Ley, que se eleva a rango de Ley la R.S. Nº163250 que reconoce el derecho propietario de Pedro Aguilar Torres Causante de Cirilo Aguilar Carazani sobre los terrenos en litigio, en consecuencia el demandante se legítima para hacer valer ese derecho propietario, derecho que no hace valer con efecto hacia el pasado por cuanto la Resolución Suprema de la cual emerge su derecho adquiere calidad de Ley el 15 de abril de 2009, por tanto el derecho propietario que el actor demanda es reconocido con posterioridad a la promulgación de esa Ley; en este marco legal Cirilo Aguilar Carazani demandó el mejor derecho de propiedad y reivindicación, proceso donde no se están resolviendo controversias suscitadas con anterioridad a la Ley Nº4026, sino que demandó el mejor derecho propietario en base a los preceptos de la ley Nº4026 que reiteramos eleva a rango de ley la R.S. Nº163250, por lo que el presente proceso versa en la ponderación la R.S. Nº188111 que reconoció el derecho propietario de la parte demandada y la ley Nº4026 que elevo a rango de ley la R.S. Nº163250 (ahora Ley) que reconoció el derecho propietario de parte demandante, en la determinación del mejor derecho propietario, por lo que no es evidente la aplicación retroactiva de las leyes Nº2372 de 2004 y la Nº4026 de 2009</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión de obrados se puede establecer que el Auto Supremo N° 556/2014, no fue objeto de acción de amparo constitucional u otro medio de impugnación por parte de los demandados de esa causa, teniéndose al presente ejecutoriada; en ese contexto, se tiene el título de propiedad que ostenta Alejandro Gastón Encinas Valverde como copropietario mediante la Escritura Pública N° 369/1992, de 14 de julio (ver fs. 28 a 29), inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0073082, bien inmueble adquirido de Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Durán que en calidad de vendedores le transfirieron los lotes de terrenos que corresponden a las manzanas “A, B, C, D, E, F, G, H, J y K” con una extensión superficial de 67.164,91 m2 y a su vez, estos adquirieron el derecho propietario como herederos forzosos de Pedro Aguilar Torres (padre) que fue dotado de 7 ha, 9000 m2, mediante Resolución Suprema N° 163250 de 07 de julio de 1972, el cual ha sido elevado a rango de ley mediante la Ley N° 4026 de 15 de abril del año 2009.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a los títulos propietarios de la parte demandada Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, acreditaron su derecho propietario por Escritura Pública N° 383/2011, de 20 de julio, del lote de terreno H-12 con una superficie de 379.90 m2, inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0047947 y por Escritura Pública N° 384/2011, de 20 de julio, del lote de terreno H-13 con una superficie de 269,32 m2, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 1.01.1.99.0032191, ambos bienes adquiridos por compraventa de Luis Esteban Zarate Pereira y Nelly Blades de Zarate; derecho propietario que deviene del Colegio Médico Departamental de Chuquisaca, el cual tiene su antecedente inmediato en Lily Dávalos Valda, dado que conforme al Auto Supremo N° 556/2014, este derecho de propiedad ha sido contrapuesto frente a la Ley Nº 4026, de 15 de abril de 2009, por el cual se reconoció el derecho de propiedad de Pedro Aguilar Torres padre de Cirilo y Petrona ambos Aguilar Carazani quienes transfirieron los lotes de terrenos a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero; en consecuencia, se tiene establecido que el derecho propietario del demandante ahora recurrente tiene validez plena en virtud de la Ley N° 4026.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto, en alusión al lote signado como H-13, se tiene de la prueba documental corriente de fs. 121 a 128 de obrados en originales el Testimonio, Folio y Línea Municipal de la Escritura Pública N° 384/2011 de 20 de julio, de transferencia de un lote de terreno signado como “H-13”, ubicado en la Urbanización Villa Galeno, zona Tucsupaya, provincia Oropeza-Chuquisaca, con una superficie de 269.32 m2, otorgada por ante Notaria de Fe Pública Laura Jaldín Pedrazas; asimismo, se tiene que Luis Esteban Zarate Pereira y Nelly Blades de Zarate, dieron en venta el referido lote de terreno a favor de Alejandro López Tirado y Lesly Marcela López Tirado, quienes declaran que la compra también lo hicieron a favor de su hermano Pablo López Tirado, registrado en Derechos Reales en el Folio con Matrícula N° 1011990032191, Bajo el Asiento N° “A-3” de titularidad sobre el dominio el 9 de agosto de 2011; cuyo antecedente dominial de los vendedores deviene de su causante Hugo Abel Loayza Salinas mediante Escritura Pública N° 754/2004 protocolizada por ante Notaria de Fe Pública María Elena Stroebel registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula N° 101190032191, en Asiento “A-1”, de titularidad sobre el dominio el 4 de noviembre de 2004; y, de éste a su vez del Consejo Medico Departamental antes Colegio, mediante Escritura Pública N° 611/96 protocolizada ante la Notaria de Fe Pública María Elena Stroebel, e inscrita en Derechos Reales a fs. 579, N° 579 del Libro Segundo de propiedades de la Capital, posteriormente en la Matrícula N°101190032191, en Asiento “A-1”, de titularidad sobre el dominio el 24 de julio de 1996 y éste a su vez proviene de su antecesora Lily Dávalos Valda mediante escritura protocolizada ante Notario de Fe Pública Romelio Poppe Moscoso e inscrito en Derechos Reales a fs.112, N° 209, del Libro de Propiedades de la Capital el 19 de agosto de 1983 y Escritura Complementaria, Aclaratoria y Modificatoria inscrita a fs. N° 709, del Libro de Propiedades de la Capital el 28 de julio de 1984; respaldado por el Certificado de Tradiciones de Derechos Reales del lote H-13, cursante de fs. 304 a 307 de obrados; que cuentan con el valor probatorio previsto por el art. 150 del Código Procesal Civil; toda vez que, conforme al Auto Supremo N° 556/2014, éste derecho de propiedad ha sido contrapuesto frente a la Ley Nº 4026, de 15 de abril de 2009, por el cual se reconoció el derecho de propiedad de Pedro Aguilar Torres padre de Cirilo y Petrona ambos Aguilar Carazani quienes transfirieron los lotes de terrenos a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero; en consecuencia, se tiene establecido que el derecho propietario del demandante ahora recurrente tiene validez plena en virtud a la Ley N° 4026.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente también señaló que el Tribunal de alzada cometió error al referir que si bien el demandante ostenta la superficie de “67.164,91 m2”, y que la superficie demandada de mejor derecho de propiedad es de “269,32 m2” y “379,90 m2”, extremo intolerable; toda vez que, la singularidad no implica que los antecedentes deban ostentar la misma superficie, situación que el Tribunal Supremo de Justicia reiteró en varios Autos Supremos; al respecto, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la oficina de Derechos Reales emitió la certificación de tradición a fs. 308, un Informe a fs. 309 y el folio real visible a fs. 200, los cuales consignan que el bien inmueble registrado con la Matrícula Nº 1.01.1.99.0073082 vigente, ubicado en la zona Tucsupaya, asigna la superficie 0.00 m2, y en observaciones señala que: “EXISTEN VENTAS DE LAS QUE NO SE PUEDE DETERMINAR A QUE ANTECEDENTES CORRESPONDEN, POR LO QUE PROCEDE LA MATRÍCULACIÓN CON SUP. 0”, señalando el antecedente dominial – L:PCL4 A:1966 P:0125 F:0125, L:PCLI A:1992 P:0440 F:0440, L:PCL2 A:1997 P:0383 F:0383, como ya se expuso líneas arriba la observación descrita por Derechos Reales es porque además de la venta que se realizó a favor del demandante por la superficie de 67.164.91 m2, existen otras dos ventas de las cuales no se identificó a qué antecedente corresponden, lo que implicó que estén observados para su registro, y no porque no tenga superficie disponible.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Prosiguiendo, conforme al antecedente dominial establecido en el folio real con Matrícula N° 1.01.1.99.0073082 (ver fs. 200) del derecho propietario de Alejandro Gastón Encinas Valverde, generado por la Matrícula Madre N° 1.01.1.99.0066358 inscrito por título ejecutorial a favor de Pedro Aguilar, beneficiado con una superficie total de 79.000 m2, conforme se puede apreciar del certificado de tradición visible de fs. 1284 a 1288, en el cual de las ventas realizadas en Derechos Reales, registran el siguiente detalle:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>1° Venta realizada el año 1983, por Pedro Aguilar Torres a Oscar Zambrana Castillo, de la superficie 579,70 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>2° Venta realizada el año 1984, por Pedro Aguilar Torres a Fructuoso Serrano Paniagua y Esteves Costa de Serrano, de la superficie de 500 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>3° Venta realizada el año 1985, por Pedro Aguilar Torres a Armando Jadue y Aydee Serrano de Jadue, de la superficie 500 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>4° Venta realizada el año 1985, por Pedro Aguilar Torres a Moisés Torres Ramírez y Elsa Poquechoque de Torres, de la extensión de 551,05 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>5° Venta realizada el año 1982, por Pedro Aguilar Torres a Dora Herrera de Zambrana, de la superficie 1000 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>6° Venta realizada el año 1984, por Pedro Aguilar Torres a Juan José Alvarado Marín, de la superficie 500 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>7° Venta realizada el año 1989, por Pedro Aguilar Torres a favor de Dolly Avendaño de Torrez, de la superficie de 579,60 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>8° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Rosee Mary Torrez Díaz, de una superficie de 300 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>9° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Marco Antonio Torrez Avendaño, de una superficie de 500 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>10° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Ernesto Leaño Tovar y Norah de Leaño, de una superficie de 600 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>11° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Severo Mariscal Heredia, de una superficie de 200 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>12° Venta realizada el año 1989, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Macario Picha Chojllu y Ruberta Alvarado de Picha, de una superficie de 150 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>13° Venta realizada el año 1990, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Fidencio Ortiz Rodas, de una superficie de 150 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>14° Venta realizada el año 1990, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Hermogenes Romero Condori, Lucia Ortega de Romero, Elizabeth y Sandra ambas Romero Ortega, de una superficie de 583,74 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>15° Venta realizada el año 1991, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Candelaria T. Gonzales P., de una superficie de 203,91 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>16° Venta realizada el año 1991, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, de una superficie de 500 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">17° Venta realizada el año 1992, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero, de una superficie de 67.164,91 m2</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>18° Venta realizada el año 1992, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani a favor de Eulogio Solamayo Calle y Guadalupe Bautista Chumacero de Solamayo, de una superficie de 200 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>19° Venta realizada el año 1992, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Cristóbal Garnica Mamani y Francisca Coa Alejandro, de una superficie de 203,47 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>20° Venta realizada el año 1992, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de José Condori Muñoz y Nancy Chumacero Burgoa de Condori, de una superficie de 200,04 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>21° Venta realizada el año 1993, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Liberato Galván Colque y Gregoria Colque de Galván, de una superficie de 150 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>22° Venta realizada el año 1994, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Félix Clemente Mamani y Silveria Mamani de Clemente, de una superficie de 150 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>23° Venta realizada el año 1994, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Primitivo Peñaranda Balcera y Paulina Saigua de Peñaranda, de una superficie de 217 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>24° Venta realizada el año 1995, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Teófilo Rodríguez Martínez y Fortunata Soliz de Rodríguez, de una superficie de 366,17 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>25° Venta realizada el año 1996, por Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran a favor de Oscar Freddy Zambrana Castillo, de una superficie de 715,29 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De estas precisiones se puede establecer que la suma de las superficies de las ventas realizadas por Pedro Aguilar Torres, Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani Vda. de Duran, asciende aproximadamente a la extensión de 76.764,88 m2; asimismo, se observa que la superficie de 67.164,91 m2 transferidos al demandante y copropietarios, está contemplada en la décimo séptima venta y que el total de la superficie vendida no supera a los 79.000 m2 que comprendía la dotación a Pedro Aguilar Torres.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, se tiene la validez del título de propiedad que ostenta la parte demandante, registrado en el folio real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0073082 visible a fs. 200, como titular a Alejandro Gastón Encinas Valverde, Néstor Jesús Barrientos Campero y José Luis Carvajal Palma adquirida por compraventa de Cirilo Aguilar Carazani y Petrona Aguilar Carazani, que en virtud de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, elevó a rango de Ley la Resolución Suprema Nº 163250, de 07 de julio de 1972, por la que Pedro Aguilar Torres, se benefició con la dotación de dichas tierras realizada por el gobierno de ese entonces; en ese contexto, siendo que el título de la parte demandada no exhibe la validez requerida para confrontarse como mejor derecho propietario, pero si se ajustan los presupuestos de la acción de reivindicación de la pretensión principal del presente proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, en la acción reivindicatoria parcial demandada por Alejandro Gastón Encinas Valverde, alegó que estando en posesión de su bien inmueble, Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, de manera ilegal e indebida ingresaron a su lote perforando su muralla en junio del año 2015, mismo que se encuentra dentro el polígono de su lote de terreno denominado Letra K-6 con una extensión de 769.40 m2, el cual está sobrepuesto en los lotes H-13 y H-12 conforme se observa de los planos de fs. 27 y 30; asimismo, se tiene que en la contestación negativa a la demanda, los demandados reconvinieron por reivindicación, entrega física del inmueble y desapoderamiento, argumentando que el demandante en fecha 20 de junio de 2015 de forma arbitraria procedió a amurallar el lote de terreno H-12, con una superficie de 379.90 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, de la revisión de los datos del proceso se tiene que en audiencia preliminar visible de fs. 1253 a 1253, el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> fijo el objeto definitivo del proceso, y dentro del objeto inmediato estableció que la parte actora deberá producir prueba sobre </span><span style="font-style:italic;">“La improcedencia de la reivindicación y consiguiente entrega del inmueble (Lote N° H-12) de 379.90 metros cuadrados de superficie, sito en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, que aduce la parte reconvencionista”</span><span>. Como objeto mediato dicha autoridad instituyó que la parte actora deberá demostrar “</span><span style="font-style:italic;">Se mantenga y se respete su derecho de propiedad sobre el inmueble (Lote No. H-12) de 379.90 metros cuadrados de superficie…”</span><span>; en ese contexto, se tiene claro que el lote de terreno H-12 se encuentra en posesión del demandante ahora recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto, de todo lo descrito a lo largo de la presente Resolución, se concluye que, la Escritura Pública N° 383/2011, de 20 de julio, del lote de terreno H-12 con una superficie de 379.90 m2, inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0047947 a nombre de Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, fueron adquiridos por compraventa de Luis Esteban Zarate Pereira y Nelly Blades de Zarate; derecho propietario que deviene del Colegio Médico Departamental de Chuquisaca, el cual tiene su antecedente inmediato en Lily Dávalos Valda; empero, como se explicó líneas arriba, éste derecho propietario conforme al Auto Supremo N° 556/2014, ha sido contrapuesto frente a la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, por el cual se reconoció el derecho de propiedad de Pedro Aguilar Torres padre de Cirilo y Petrona ambos Aguilar Carazani quienes transfirieron los lotes de terrenos a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero; en consecuencia, se entiende que el lote de terreno signado como H-12, de la urbanización Villa Galeno, zona Tucsupaya, corresponde ser de propiedad del ahora recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, toda vez que el título del demandante tiene la validez correspondiente, sobre la acción reivindicatoria parcial; de lo explicado se tiene que el mismo no se encuentra en posesión del lote de terreno signado como H-13, de la urbanización Villa Galeno, zona Tucsupaya, con la superficie de 269,32 m2, el cual de lo expuesto líneas arriba se tiene acreditado su derecho propietario, y por tanto puede reclamar la restitución del mismo, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra de los poseedores Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado que no son propietarios y que se encuentran en posesión del mismo, siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble, conforme se tiene de la orientación emitida en el acápite III.3 de la doctrina aplicable al caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al recurso de casación de Néstor Jesús Barrientos Campero que reclamó que el Auto de Vista incurre en falta de motivación ajustada a derecho y fundamentación legal, conforme disponen los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, vulnerándose estos preceptos legales, también se transgrede el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues los principios son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; toda vez que, es carente de argumentación jurídica y fundamentos legales mismos que llevaron a las autoridades a tomar la decisión de declarar inadmisible su adhesión al recurso de apelación de la parte actora, estableciendo que no cumplió con lo establecido en el art. 261.II del Código Procesal Civil. Asimismo, señaló que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> infringe en interpretación errónea del art. 261.II de la Ley N° 439; toda vez que, dicho precepto legal es taxativo, en estipular el término PODRÁ y no deberá; entonces, como lógica consecuencia, solo pudo adherirse al recurso de apelación y no necesariamente también fundar sus agravios, al no verse por conveniente, no existía la posibilidad legal de fundar más agravios no tendría que poder adherirse en un recurso de apelación, para nada indica tal cosa dicho precepto legal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, de la adhesión al recurso de apelación realizada por Néstor Jesús Barrientos Campero representado por Aldo Clamir Cava Chávez, se entiende que lo realizó con los mismos fundamentos y agravios vertidos por el demandante, en ese entendido no requiere que se fundamente; no obstante, el yerro del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> no implica que se tenga que anular o responder a los reclamos a los que se adhirió ante el Tribunal de alzada, siendo que el recurso ha sido resuelto por dicha autoridad, habiendo respondido a los reclamos de la apelación correspondía que se esté a las resultas del Auto de Vista, si dicha resolución hubiere sido agraviante a los intereses del recurrente, el mismo debía fundar sus reclamos cuestionando el Auto de Vista, porque implícitamente la adhesión al recurso de apelación ha sido resuelto en la resolución impugnada motivo del presente recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandada con base en la fundamentación de la presente resolución que responde a los reclamos advertidos por el recurrente, se analizó que por efectos de la Ley Nº 4026, de 15 de abril de 2009, que elevó a rango de Ley la Resolución Suprema Nº 163250 que reconoce el derecho propietario de Pedro Aguilar Torres causante de Cirilo Aguilar Carazani quien a su vez junto a su hermana Petrona Aguilar Carazani transfieren por compraventa a favor de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal y Néstor Jesús Barrientos la superficie de 67.164,91 m2, otorgándole validez al título propietario a la parte demandante, conforme establece la doctrina aplicable al caso en el punto III.2 sobre la Ley N° 4026, quedando sin efecto ni validez el título de Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, derecho propietario que deviene del Colegio Médico Departamental de Chuquisaca y de Lily Dávalos Valda, que de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo N° 556/2014, de 30 de octubre, que en cumplimiento de la Ley N° 4026 reconoció el derecho propietario de Pedro Aguilar con relación al lote de terreno de una superficie de 7 ha, 9.000 m2 ubicado en el exfundo Tucsupaya Alta de la ciudad de Sucre, disponiendo se restituya en posesión de los terrenos a Cirilo Aguilar Carazani, bajo ese contexto, se reconoce el derecho propietario de la parte demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandada en su contestación al recurso también señaló que el recurrente en casación cita el Auto Supremo N° 232/2020, de 19 de marzo, sin considerar que no son casos similares, además que se dejó sin efecto en virtud de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 30/2021, emitiéndose nuevo Auto Supremo N° 406/2021, de 10 de mayo; a este respecto cabe señalar que dicha resolución establece: </span><span style="font-style:italic;">“De ahí que se reconoce el derecho propietario que tienen las demandantes sobre el lote de terreno objeto de la litis, en sujeción a la aplicación de la Ley Nº 4026…”</span><span>, si bien los casos no son similares, empero, se está otorgando reconocimiento del derecho propietario en virtud de la Ley N° 4026.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;">CASA </span><span>el Auto de Vista Nº 308/2023, de 27 de septiembre, cursante de fs. 1440 a 1446, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, declara </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda principal en el reconocimiento del mejor derecho propietario de Alejandro Gastón Encinas Valverde, José Luis Carvajal Palma y Néstor Jesús Barrientos Campero, </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la reivindicación parcial del lote de terreno signado como H-13, ubicado en la urbanización Villa Galeno, zona Tucsupaya, con una superficie de 269,32 m2 a favor de la parte demandante e </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA</span><span> la demanda reconvencional de reivindicación del lote de terreno H-12. Con costos y costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relator:</span><span> Mgdo. Primo Martínez Fuentes</span></p>
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