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TSJ

AS/0257/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 330/01

AUTO SUPREMO Nº 257 - Social Sucre, 27 de agosto de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rosario Chávez Landivar c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 148-151 interpuesto por Jhanneth del Rosio Bustillos Bustillos representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A., contra el Auto de Vista de fs. 145-145 vlta., de 21 de abril del 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social que sigue Rosario Chávez Landivar contra la Empresa recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 160-161, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda social de fs. 5-6 complementada a fs. 8, se dictó la Sentencia de fs. 114-116 de 25 de noviembre de 1999 por el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz declarando PROBADA en parte la demanda disponiendo que la Empresa "ENTEL" S.A. cancele a favor de la demandante por concepto de Desahucio, Indemnización, Vacación, Aguinaldo, natalidad y sueldo devengado, la suma de 102.659,19 Bs., y declaró a la vez probada en parte también la excepción de pago. Apelada esta resolución la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz dictó Auto de Vista de fs. 145-145 vlta., que CONFIRMA la Sentencia en todas sus partes. Contra esta resolución se interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo.

En la forma, se acusa la violación del art. 90 del Código de procedimiento Civil puesto que la sentencia no se ajusta a la disposición contenida en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a que el momento de admitir la demanda se notificó al Ministerio Público según dispone el art. 82 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993 ya que "ENTEL" era una institución pública; asimismo se omitió diligencias procesales esenciales fijando día y hora para recepcionar declaraciones testificales sin la debida anticipación conforme dispone el art. 453 del Código de procedimiento Civil; alega también que se vulneró la disposición contenida en el art. 5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar al omitir la remisión del testimonio ante el superior en consulta por haber sido observada la excusa del Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social; también se alegó que se vulneraron las disposiciones contenidas en los arts. 1, 27, 28 y 33 de la Ley 1469 ya que en obrados existen dictámenes contradictorios al momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista respectivamente; Finalmente fundamenta que se ha vulnerado el art. 22 de la Ley de Abogacía puesto que la actuación del abogado Carlos Pinilla dentro del proceso ha sido sin el correspondiente pase profesional aspecto que fue subsanado en forma posterior.

En el fondo acusa, que es irracional cobrar beneficios sociales y a la vez sueldos devengados por el período que protege a la mujer embarazada de acuerdo a la ley Nº 975 sin prestar servicios, actuar en contrario significa vulnerar el art. 7 de la Constitución Política del Estado en virtud a los conceptos expresados en el art. 52 de la Ley General del Trabajo y art. 39 de su Decreto Reglamentario; asimismo el Auto recurrido confirma en forma arbitraria el pago por concepto de vacaciones por dos gestiones porque la demandante no trabajó para merecerlo; finalmente invoca la prescripción extintiva de los subsidios de lactancia y su caducidad de acuerdo al art. 230 inc. f) del Código de Seguridad Social, solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo y/o case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y los términos del recurso se tiene:

1.- Cuando se acusa que se vulneró la disposición contenida en el art. 80 inc. 2) de la Ley del Ministerio Público Nº 1469, porque con la demanda no se notificó a dicho organismo estatal, esa omisión fue totalmente subsanada, puesto que, a tiempo de dictarse la sentencia y el auto de vista recurrido se procedió a notificar al Ministerio Público cuyos representantes emitieron sus correspondientes Dictámenes conforme consta a fs. 108 y 142; en consecuencia no se puede invocar nulidad de obrados por esta situación que se ha cumplido a cabalidad en el proceso.

2.- Luego, respecto a que el Juez de instancia habría señalado audiencia para recepcionar prueba testifical en franca vulneración del art. 453 del Pdto. Civil, conviene dejar establecido que esta situación fue reclamada y resuelta oportunamente, más aún, si no ha causado indefensión a la parte recurrente y el Juez de instancia convocó a dicho acto procesal por la premura del tiempo y en razón del vencimiento del término probatorio (fs. 58 vlta) al haberse diferido la audiencia para otro día (fs. 59).

3.- En lo que respecta a la denuncia de vulneración del art. 5 de la Ley de Abreviación procesal Civil y Asistencia Familiar, conviene precisar que el Juez de Partido 4to. de Trabajo y Seguridad Social al momento de haberse excusado según resolución de fs. 103 vlta. y pasado antecedentes ante su similar de Partido 5to. quién dispuso se eleve ante el superior en grado testimonio de rigor, mediante auto de fecha 25 de octubre de 1999 cursante a fs. 112 dispuso pase el expediente a despacho para dictar la correspondiente resolución cumpliendo a cabalidad el referido artículo en su numeral I, es más, la única finalidad que advierte la disposición legal citada, es una multa y el juez consultante continua conociendo de la causa conforme a ocurrido en autos; en consecuencia no se puede disponer la nulidad de obrados ya que no se ha causado indefensión a ninguna de las partes y es más no afecta al fondo de la cuestión litigada.

4.- No es motivo de nulidad que en el proceso existan dos dictámenes fiscales contradictorios, ya que el Ministerio público es un organismo constitucional con independencia funcional teniendo como única finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses tanto del Estado como los derechos ciudadanos, sus opiniones no son vinculantes para el órgano jurisdiccional.

5.- Finalmente respecto a la supuesta vulneración del art. 22 de la Ley de Abogacía, consta en obrados como afirma el recurrente que no se acompañó pase profesional por parte del segundo abogado patrocinante omisión que ha sido debidamente subsanada a fs. 60, pero que tampoco amerita la nulidad pretendida, ya que no es propio de las normas procesales, sino que en caso de darse esta supuesta infracción de esta disposición normativa, el órgano competente para imponer o no sanciones es el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, ya que se trata de una cuestión de ética profesional.

6.- En cuanto se refiere a la casación en el fondo, ingresando a considerar los antecedentes en obrados se establece que la demandante ingresó a trabajar en la Empresa "ENTEL" S.A. en fecha 11 de septiembre de 1992 en el cargo de "Jefe de Departamento de Adquisiciones" conforme al memorándum de fs.3; luego ha sido retirada en fecha 1º de octubre de 1993 mediante comunicación escrita de fs. 2 que establecía de manera textual "...por reestructuración administrativa...se ha resuelto rescindir de sus servicios con el pago de los beneficios sociales y que le corresponden por ley..."; es decir que la relación duró un año y 20 días; por este tiempo de trabajo ha merecido el pago de sus beneficios sociales conforme consta a fs. 26-26 vlta.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Chávez Landivar
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A.
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2005AS/0257/2005Fuente oficial