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TSJ

AS/0257/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 257 Sucre, 7 de junio de 2010

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Leoncio Choque Huarachi.

Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por el imputado Leoncio Choque Huarachi mediante memorial de fojas 181 y vlta, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Mirtha Camacho Quiroga en contra del incidentista, Alejandro Choque Cahuana y Delma Miriam Álvarez Arce, por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, Leoncio Choque Huarachi, al amparo de lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que el 12 de mayo de 2006, se inició el proceso con la declaración en la Fiscalía de Delma Miriam Álvarez, desde esa fecha al momento transcurrieron más de tres años sin que el proceso hubiera culminado, adjuntado prueba solicitó se declare la extinción impetrada.

Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de rechazar la extinción de la acción penal, en razón a que no existe actos dilatorios atribuibles al Órgano Judicial o al Ministerio Público y que los plazos se suspenden en las vacaciones judiciales.

CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral I del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en ese entendido la teoría del plazo razonable tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; lo establecido por el art. 133 de la Ley 1970, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso; estas garantías de justicia sin dilaciones y de juzgamiento en plazo razonable, protegen al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final que le mantienen en zozobra. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

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Criterio

De los antecedentes expuestos se evidencia que en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el imputado proporcionó a este Tribunal los antecedentes pertinentes a fin de analizar objetiva e integralmente las razones que habrían generado la dilación de la causa, constatándose que no es complejo el asunto denunciado y que en la etapa preliminar y preparatoria, hubo desidia del Ministerio Público, al haber acusado después de 10 meses de haberse denunciado los hechos, lo que provocó una desaceleración procesal; en tanto que en la etapa del juicio oral, se advierte que por los prolongados recesos determinados ha existido indebida dilación atribuible al Tribunal de Sentencia; el trámite de la apelación duró más de tres meses hasta su notificación al recurrente, quien hizo uso de su derecho de impugnación, máxime si fue el único condenado en Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otra
Demandado
Leoncio Choque Huarachi.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2010AS/0257/2010Fuente oficial