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TSJ

AS/0257/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 257

Sucre: 10 de octubre de 2012

Expediente: SC-72-07-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 643 a 646 vuelta interpuesto por Nancy Gutiérrez de Cuellar, contra el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2007, cursante de fojas 638 a 640, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de hecho, sobre nulidad de adjudicaciones a título de tercerista, nulidad de transferencias, reivindicación y entrega de inmuebles, cancelación de registros y restitución de los registros originales, seguido por Nancy Gutiérrez de Cuellar, contra Germán Lacio Lino; el auto concesorio de fojas 659 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, la Juez Sexto de Partido en Materia Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2005 de fojas 563 a 573, declarando improbada la demanda de fojas 95 a 98, con costas.

En grado de apelación deducida por la demandante, la sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2007, cursante a fojas 638 a 640, confirma de la sentencia de fojas 563 a 573 y anula el auto de concesión en el efecto diferido por estar desistida la alzada por el ministerio de la ley, corriente a fojas 613, si costas.

Contra la resolución de alzada, la demandante Nancy Gutiérrez de Cuellar, interpuso recurso de casación, en base a los fundamento expuestos en el memorial de fojas 643 a 646 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar que, de una revisión íntegra del expediente, se establece que el juez a quo a tiempo de dictar sentencia que cursa de fojas 563 a 573 vuelta de obrados, se ha excedido en el plazo otorgado por ley, tal como establece el artículo 204 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que expresa en su numeral 1) que, las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los 40 días en los procesos ordinarios, tal cual es el caso que nos ocupa; pues la jueza de instancia se tomó más de 40 días para dictar sentencia, tiempo computado desde el decreto de autos de fojas 554 vuelta, que es el auto que inicia el plazo para dictar sentencia, como lo determina el artículo 204 parágrafo II del Adjetivo Civil, corriendo desde esta fecha, vale decir desde el 17 de octubre de 2005, sobre extendiéndose hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual recién dictó sentencia cursante a fojas 563 a 573 de obrados.

De la revisión del expediente a todas luces se corrobora la pérdida de competencia de la jueza de primera instancia

En el caso de autos, es aplicable lo indicado en los artículos 8 numeral 5) y 208 del Procedimiento Civil, situación que no fue objeto de consideración del Tribunal Ad quem, de quien era su obligación, determinar la anulación de obrados hasta fojas 563 inclusive, negándole competencia y remitiendo el expediente al juez suplente llamado por ley, en cumplimiento a las obligaciones que tiene por mandato de la ley, específicamente porque el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista, con el deber que tiene todo administrador de justicia debió cuidar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme lo establece el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que se hubieren dictado por juez o tribunal incompetente, y el numeral 6) es claro en determinar los casos en los que se pierde la competencia cuando el juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal... perderá automáticamente su competencia, en el proceso, en este caso se remitirá el expediente dentro de las 24 horas al juez suplente llamado por ley.

Tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente obligan al Tribunal Supremo a repararlos y existiendo línea jurisprudencial, como lo determina el Auto Supremo Nº 136 de fecha 13 de abril de 2011 que es claro en indicar que:"....Se evidencia que el Juez A quo, ... habiendo pronunciado la Sentencia de fojas 513 a 515 vuelta, el 8 de mayo de 2006, vale decir fuera del plazo previsto por el artículo 204-I-1) de Código de Procedimiento Civil, que venció el 29 de abril de 2006, en consecuencia el fallo de primera instancia fue emitido cuando el Aquo ya había perdido competencia para dictar sentencia, lo que amerita la nulidad de obrados...", así como el Auto Supremo Nº 188 de 26 de mayo de 2011, señala: "...Que, examinado el expediente, se constata que la providencia de Autos de fojas 490 vuelta, es de 8 de abril de 2005 y que la Sentencia de fojas 493 a 495 ha sido pronunciada el 22 de junio de 2005, habiendo transcurrido entre una y otra actuación más de cuarenta días. Que, al haber sido emitida la Sentencia extemporáneamente y fuera del plazo legal establecido, ella es nula de pleno derecho,...". Por consiguiente corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 252, que faculta al tribunal de casación "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", norma que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que atribuye el carácter de orden público a las normas procesales y por tanto su cumplimiento obligatorio; complementado por el 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 563 inclusive; ordenando que el juez suplente llamado por ley dicte nueva sentencia dentro de plazo legal.

No siendo excusable el actuar del a quo, menos del Tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200.- descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2012AS/0257/2012Fuente oficial